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T-68976(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68976 HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68976 HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO, frente a la sentencia proferida el 3 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela incoada contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, actuación que se hizo extensiva a una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida diga y al principio de proporcionalidad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales pagar a favor del ciudadano HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO la pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 2005 “fecha en la que cumplió la edad de 60 años en cuantía mensual de $937.135 más los intereses moratorios previstos por el art. 141 de la Ley 100 de 1993”. 2.

Inconforme con el fallo de primera instancia el apoderado del Instituto de Seguros Sociales lo impugnó y solicitó su revocatoria, alegando que la parte demandante no acreditó los requisitos a que hace referencia el Acuerdo 049 de 1990. 3. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 29 de mayo de 2009 resolvió confirmar la sentencia recurrida. 4.

Posteriormente, la apoderada de HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO solicitó se corrigiera el fallo de primera instancia por considerar que en la liquidación de la mesada pensional se incurrió en “un error aritmético, al parecer no se indexaron los salarios”. 5. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído dictado el 12 de diciembre de 2012 negó la petición porque: “ en ninguno de los apartes de la decisión objeto de disenso se aduce que se incurrió en un error al momento de practicarse la operación aritmética para calcular el ingreso base de liquidación”.

Correspondiendo en consecuencia al criterio de la anterior Juzgadora, la decisión de NO indexar los salarios devengados, no siendo la presente el escenario jurídico idóneo a fin de otorgar tal pretensión”. 6. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de reposición, insistiendo en que “no se actualizaron los salarios con el IPC de cada año hasta la causación del derecho”.

La autoridad judicial competente el 14 de febrero de 2013 resolvió dejar en firme el pronunciamiento recurrido. 7. En vista de lo anterior, HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, por considerar que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá “no actualizó los salarios y determinó para el año de 2005 una mesada pensional determinada para el año de 1999, causando un grave perjuicio a mi mandante”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad judicial accionada corregir el error aritmético en que incurrió en la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Juzgado accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo dictado 3 de julio del año en curso, decidió negar la acción de tutela invocada por HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO, por considerar que en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales no hizo uso adecuado de los recursos ordinarios de defensa. 5.

IMPUGNACIÓN: La apoderada del ciudadano referenciado recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en que lo que pretende es que se revise la liquidación de la mesada pensional “teniendo en cuenta los mismos salarios y aplicando la misma fórmula que aplicó el juez accionado y una vez se revise se advertirá que existe un evidente error que tendrá que subsanarse”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales y en la que se le reconoció a su favor la pensión de vejez a partir del 24 de noviembre de 2005 y en la suma equivalente a $937.138. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que la decisión objeto de reproche fue proferida el 13 de noviembre de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8. Además, el aquí accionante no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, al estar demostrado que la actuación laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, con base en el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 29 de mayo de 2009 resolvió confirmar el fallo de primera instancia, pronunciamiento que lejos está de ser arbitrario o caprichoso que atente o vulnere derechos fundamentales al ciudadano HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO, máxime cuando, en últimas, resultó favorable a los intereses del aquí accionante. 10.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO o su apoderada consideraban que se habían presentado irregularidades en el proceso de liquidación de la mesada pensional, debieron en su oportunidad interponer los recursos establecidos en la ley, pero como no lo hicieron, es una situación que hace inferir a la Sala que estuvieron conforme con la fórmula utilizada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al momento de condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez “ a partir del 24 de noviembre de 2005…en cuantía mensual de $937.135.8”. 11.

Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 12.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que al revisar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche. 13.

Además, si bien en los términos establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil es procedente que en cualquier momento el juez que profirió la decisión la corrija cuando se incurra “ en error puramente aritmético”, también lo es que esa situación no se presenta en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, si se tiene en cuenta tal como tiene precisado esta Corporación, el referido yerro “ ha sido entendido el que resulta de una equivocada operación numérica (sumas, restas, multiplicaciones, divisiones), o de la transmutación de guarismos en el traslado de cifras de la parte motiva a la resolutiva”.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las peticiones elevadas por la apoderada de HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá lo que pretende es que se tenga en cuenta la fórmula que considera se debió aplicar al momento de liquidar la mesada pensional, más no que se haya incurrido en una errada operación aritmética. 14.

Finalmente, este cuerpo decisorio le pone de presente a la apoderada de HÉCTOR YAMIL FIERRO FIERRO que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia. T-1694 de 2000. � Fls. 164 a 174 c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto casación del 07-10-09. Radicado No.32657, entre otras decisiones. 8 17