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T-68975(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.975 Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 304- Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la empresa Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda., que acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, con sede en Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y Arnobis José Barrios Lobo, en su condición de tercero con interés legítimo en las resueltas del proceso.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. Arnobis José Barrios Lobo promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda., en aras de obtener, entre otros, la declaración de existencia del contrato de trabajo. 1.2. El 24 de marzo de 2011 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná condenó a la demandada al pago de indemnización por despido sin justa causa (por $11.397.466,05), las cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas y la sanción moratoria por $55.733,33 pesos por cada día de retardo. 1.3.

El apoderado judicial de la empresa accionante interpuso recurso de apelación y el 16 de diciembre siguiente la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, con sede en Santa Marta modificó el fallo y, en consecuencia, estableció que la indemnización por terminación del contrato en forma injustificada asciende a la suma de $5.735.252. 1.4.

La firma Mantenimiento y Reparaciones Industriales Ltda., a través de apoderado judicial, presentó tutela por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por estimar que el Tribunal demandado incurrió en causales de procedibilidad de la acción, al condenarla al pago de la indemnización por despido sin justa causa sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.

Manifestó que los contratos suscritos con el trabajador se daban por terminados a solicitud de éste, para que le fueran canceladas las prestaciones sociales causadas hasta la fecha. Reseñó que los despachos que conocieron del proceso, señalaron que la relación laboral se produjo desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 1º de septiembre de 2008, desconociendo las liquidaciones realizadas cada vez que se daban por terminado los contratos y las cartas de renuncia que presentó el trabajador en cada uno de ellos.

Señaló que resultó condenada a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral, sin que se analizara que el mismo terminó por mutuo consentimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo. Solicitó revocar los fallos y, en su lugar, proferir uno nuevo con base en los lineamientos que se señalen en el presente trámite. 2.

La respuesta El despacho judicial accionado y los vinculados guardaron silencio LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de un año y siete meses desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, desvirtuando con ello la existencia de una trasgresión inminente de garantías.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la actora presentó escrito donde manifestó impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, con sede en Santa Marta, vulneró al debido proceso y a la defensa de la interesada, por ser condenada al pago de la indemnización por despido injustificado sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido contra la actora se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-301 de 2009, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales Superiores de Cartagena y Valledupar, con sede en Santa Marta, profirió su providencia -16 de diciembre de 2012- hasta cuando se presenta la tutela -2 de julio de 2013-, transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 111 a 120 - cuaderno Anexo No. 1. � Cfr. Folios 3 a 15 – cuaderno Anexo No.2. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 1