TUTELA No. 68973 CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68973 CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA, contra la decisión adoptada el 24 de julio de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente al Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de Lloró (Chocó), a efecto de obtener el pago de la suma de $ 9.240.000, por concepto de capital adeudado e intereses moratorios. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que mediante auto del 28 de junio de 2005 libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados, decisión que fue notificada a la parte demandada sin que se presentara recurso alguno en su contra.
El 10 de octubre de 2005, el despacho aprobó la liquidación del crédito, por lo que el demandante solicitó su reliquidación. A través de auto interlocutorio del 30 de noviembre de 2012, el juzgado decidió declarar la ilegalidad del título ejecutivo, al considerar que la certificación que para el efecto se allegó no cumple con las exigencias del artículo 100 del Código Procesal Laboral, pues está lejos de contener una declaración expresa de la voluntad de la administración acerca de la deuda cuyo pago se pretende.
Recurrida la anterior decisión por la parte ejecutante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en proveído del 30 de abril de 2013. Ahora, CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos con las providencias reseñadas.
En criterio del actor, la certificación laboral inserta en el proceso como título de recaudo ejecutivo cumple cabalmente los requisitos exigidos por la ley, toda vez que a partir de su contenido se extrae que el Municipio de Lloró le adeuda el pago correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2003, por haber laborado como asesor jurídico.
En tal sentido, precisa que en este asunto se interpretaron erróneamente las normas, así como se desconoció la realidad fáctica y se le dio primacía al derecho procedimental sobre el sustancial, pasando por alto el principio “ pro operario”. Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 30 de noviembre de 2012 que declaró ilegal el mandamiento de pago, y la decisión que le impartió confirmación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente asunto no se advierte que las autoridades accionadas hayan quebrantado los derechos fundamentales invocados por el actor, al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, pues como quedó expuesto, sus decisiones obedecieron a que no encontraron que el documento que se pretendía hacer valer como título de recaudo cumpliera con las exigencias legales, de tal suerte que tras advertir el error cometido al proferir el mandamiento de pago, no podían los falladores persistir en él so pretexto de su firmeza, en tanto la providencia que se declaró ilegal no podía considerarse como ley en el proceso en la medida que no se acompasaba con el ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano CARLOS MARIO PALACIOS MOSQUERA, se orienta a censurar las providencias a través de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Quibdó declararon la ilegalidad del mandamiento de pago librado a su favor, pues considera el accionante que dichos pronunciamientos comportan una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron tanto el juzgado como el tribunal accionados para declarar la ilegalidad del mandamiento de pago se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en la línea jurisprudencial vigente para aquel momento en torno al tópico planteado, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la decisión esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente en los términos que lo precisó el juez constitucional de primer grado.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 10