CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68972 JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68972 JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente conculcados por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Departamento de Policía del Valle, la Inspección Delegada Regional de la Policía Nacional No 4, el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA.
Se integró al contradictorio al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de estas diligencias se pudo establecer que mediante decisión calendada 19 de diciembre de 2012, proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno, del Departamento de Policía del Valle, fue sancionado JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ en su calidad de Patrullero de la Policía nacional, con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargo público por el término de 20 años, al encontrarlo responsable de los siguientes cargos: “Para el primer y segundo cargo:… consistente en infringir la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, artículo 34.
Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes, numeral 9º “REALIZAR UNA CONDUCTA DESCRITA EN LA LEY COMO DELITO A TÍTULO DE DOLO, CUANDO SE COMETA EN RAZÓN O CON OCASIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA FUNCIÓN O CARGO”. De tal manera que la norma compatible para el caso concreto es la ley 599 de 2000. artículos 103 (homicidio) y 27 y 103 (homicidio en modalidad de tentativa” 2.
La referida decisión fue impugnada por la defensa del señor JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ, ante la Inspección Delegada Región de Policía No 4 de Cali, siendo finalmente confirmada el 4 de marzo de 2013. 3. Inconforme con la decisión, interpone JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ, directamente la acción constitucional, indicando que durante el desarrollo del proceso disciplinario, i) no fue escuchado en versión libre, ii) no se decretaron pruebas de oficio a su favor; iii) que tampoco fue notificado de las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia; e iv) igual omisión atribuye a su defensor, quien no comunicó lo relacionado a la apelación que interpuso y de quien refiere no ejerció con diligencia su labor al no controvertir ni solicitar pruebas.
“Insisto yo desconocía que se me había sancionado y lo que pretendo es que se evite un perjuicio irremediable pues mi interés era recuperar mis ingresos laborales, para evitar que mi esposa siga subsistiendo de limosnas, además que se tenga en cuenta que estoy preso, lo cual considero una situación de debilidad manifiesta, pues por razones de fuerza mayor no podía acudir personalmente a los despachos de disciplina y estando en desventaja para nada se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable, muestra de esto es que no se pidió una sola prueba para mi defensa, siendo pertinente que se me otorgue realmente la oportunidad de defenderme”.
Pretende en consecuencia el actor, sean declarados nulos los fallos proferidos por las autoridades accionadas, a partir inclusive del momento procesal que se le permita escuchar en diligencia de versión libre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades demandadas. 2.
El doctor PEDRO RICARDO TORRES BAÉZ, Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Justicia, solicitó se desvincule a ese gabinete de la presente acción, por considerar que las pretensiones del actor son ajenas a las potestades de ese ministerio, en particular en lo que tiene que ver con las funciones de la Policía Nacional, manifiesta en consecuencia la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.
Por su parte el Teniente JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ DÍAZ, Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario – Departamento de Policía del Valle – DEVAL, informó que el accionante el 29 de diciembre de 2011 le fue notificado personalmente la apertura de la investigación disciplinaria, informando que no estaba dispuesto a rendir versión libre, que en tal sentido no era deber de la autoridad disciplinaria obligar al accionante para dicho fin.
Destacó igualmente que para el momento de la notificación de la apertura ya se contaba con un expediente de 300 folios, consistente en la indagación preliminar en aras de verificar los presuntos responsables de los hechos denunciados por la señora ANA EUCARIS ARIAS MONTOYA. En cuanto a la defensa ejercida por el apoderado del actor informó que esa entidad le otorgó personería jurídica al doctor CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA, con fundamento en el poder especial otorgado por los disciplinados, quien actuó siempre en amparo de sus prohijados “ en modo que no corresponde a esta autoridad disciplinaria reprimir o discrepar la manera de defenderse de los disciplinados en cabeza de su defensor, máxime cuando se respetó y constató dicho derecho” Solicita en consecuencia se denieguen las pretensiones del actor, por haber actuado la entidad bajo los lineamientos legales y constitucionales que permitieron tomar una decisión de acuerdo al material probatorio acopiado. 4.
Se pronunció igualmente el abogado CARLOS ARTURO ACOSTA PORTELA. Refirió que asumió la defensa de los disciplinados, en razón a que fue llamado por el teniente JHON MILLER VÉLEZ HERNÁNDEZ, también investigado en los hechos, y le pidió que lo representara junto a sus compañeros, que al momento de asumir el poder les informó que el material probatorio había sido acopiado en su mayoría por prueba traslada del proceso penal, que no obstante, jamás le entregaron pruebas para que a su vez las incorporara al expediente.
Aduce que eran conocedores de las decisiones a través de la esposa del teniente VÉLEZ HERNÁNDEZ. 5. Finalmente el Coronel MARCO ANTONIO GÓMEZ LIZARAZO, Coordinador de Áreas y Unidades Desconcentradas de la Inspección General de la Policía Nacional, solicito denegar las suplicas del accionante al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales cuestionados, además por considerar que la acción de tutela se está utilizando como si fuera una tercera instancia. Destacó igualmente, que existe otro mecanismo judicial diferente a la tutela para reclamar el derecho, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el Código de Procedimiento Administrativo, conforme la jurisprudencia constitucional lo ha sostenido, sin que exista un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada, apoyada en la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional resolvió negar el amparo solicitado al considerar que si bien el accionante agotó los recursos contra los fallos sancionatorios, cuenta aún con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa y demandar la decisión objeto de queja en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
LA IMPUGNACIÓN: JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial de tutela, insiste que se le amparen sus derechos, y en consecuencia, solicitó se acceda a sus pretensiones. En cuanto al perjuicio irremediable, destacó que en razón del fallo sancionatorio, no recibirá ingresos de los cuales depende su esposa e hija menor de tres años de edad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el doctor JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto las decisiones sancionatorias proferidas en el proceso disciplinario que adelantaron las autoridades accionadas. 3. Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto objeto de estudio no se vislumbra cómo las autoridades disciplinarias hayan quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, porque tal como lo reconoce JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ en la demanda de tutela, fue notificado personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria, sin embargo, no ejerció la defensa material que la correspondía, es decir, allegar pruebas, controvertirlas, o incluso elevar peticiones tendientes a verificar el estado del proceso disciplinario, se conformó con delegar a un profesional del derecho el ejercicio de su defensa técnica y contradicción, quien finalmente actuó en la medida de sus posibilidades e interpuso recurso de apelación, buscando la absolución de los disciplinados.
El hecho que la Inspección Delegada Región de Policía No 4 de Cali, no haya acogido sus argumentos y revocado la sanción impuesta en la providencia de fecha 19 de diciembre de 2012 por la Oficina de Control Disciplinario Interno, Departamento de Policía del Valle, no es razón para acceder a las pretensiones elevadas en la demanda de tutela, máxime si se tiene en cuenta que de la lectura de las decisiones objeto de queja pronto se advierte que en ellas se plasman las razones fácticas y jurídicas por las cuales se sancionó a JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ, por hechos ocurridos cuando se desempeñó como patrullero adscrito a la Policía Nacional en la ciudad de Cali, circunstancia que demuestra que la Oficina de Control Interno, actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, esto es, la Ley 734 de 2002 y ley 1015 de 2006. 4.
Además, como dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizó el instrumento propicio para viabilizar la protección de sus derechos -recurso de apelación-, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Como lo ha señalado en varias oportunidades la Sala, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que JUAN CAMILO SÁNCHEZ RAMÍREZ, aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene, puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, bajo los argumentos que fundamenta en este trámite constitucional.
Igualmente cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 230 No 3 Código Procesal Administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 7.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró, ya que su menor hija no se encuentra desprotegida, cuenta con su progenitora, quien debe velar por el cuidado y subsistencia de la menor, entre tanto el actor, puede laborar en el Centro Carcelario.
Además la jurisprudencia nacional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T -332 de 2006, critério reiterado en T-390 y T- 813 de 2012. � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 167 Código Procesal Administrativo y Contencioso Administrativo � Corte Constitucional.
Sentencia T-215 de 2000, reiterado T-451 de 2010 8 16