Tutela Impugnación: 68.970 JHON FREY MONTES PALLARES. Tutela Impugnación: 68.970 JHON FREY MONTES PALLARES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°1.- MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jhon Frey Montes Pallares, contra la sentencia proferida el 4 de enero de 2013, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó por improcedente la acción promovida contra la Fiscalía Octava Especializada y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que el 23 de diciembre de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la indagatoria dentro del proceso que se adelantó en su contra por el delito de terrorismo, por cuanto en dicha diligencia no se le formuló imputación frente a ese punible, ordenándose su libertad inmediata. 2.
Apunta, que para el 11 de enero de 2005, cuando la Fiscalía Octava Especializada retomó la investigación para subsanar el yerro, se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso (tráfico de estupefacientes), estando a disposición del Juzgado 9°Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga. 3. Indica que nunca se le notificó de la reanudación del proceso que se nulitó a su favor, donde fue declarado persona ausente y luego condenado, el 5 de febrero de 2008, por el delito de terrorismo. 4.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos la referida actuación procesal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó la acción de tutela, al estimar que el quejoso abandonó a su suerte el proceso penal ya iniciado en su contra y sobre el cual tenía pleno conocimiento de su existencia; pues en esas condiciones, no puede pretender que se declare una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando lo que aflora es una total desidia y desinterés en la actuación que no se puede atribuir o trasladar a los agentes del Estado.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien al momento de ser notificado personalmente del fallo simplemente manifestó su deseo de apelar sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, al resultar condenado en un proceso que nunca le fue notificado, a pesar de estar privado de la libertad en un centro carcelario.
PRUEBAS DE OFICIO En el trámite de la acción constitucional en segunda instancia, a solicitud de la Sala, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar allegó, en condición de préstamo, el expediente radicado bajo el número 00104-2007, adelantado en contra del señor Montes Pallares por el delito de terrorismo. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga informó que el accionante registra como fecha de ingreso el 25 de febrero de 2006, por orden del Juzgado 1° Penal Municipal de Rionegro con funciones de control de garantías, por el delito de tráfico de estupefacientes.
Más adelante fue condenado por ese punible, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión, por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. Cuando la irregularidad planteada en sede de tutela es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado sólo se enteró del proceso seguido en su contra una vez concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal, acuda directamente, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 2. En esta ocasión, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales por no haber sido enterado del reinicio del proceso adelantado en su contra, por el delito de terrorismo, en el establecimiento penitenciario donde se encuentra purgando pena por otro proceso.
Al respecto conviene precisar que, en tratándose de la notificación personal de las providencias en materia penal y el correlativo deber del Estado para que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las causas judiciales que les conciernen, dicho acto procesal de comunicación tiene como fin primordial garantizar que los directos interesados conozcan de las decisiones y puedan controvertirlas a través de los medios de impugnación legalmente establecidos, so pena de incurrir en un vicio que da origen a la nulidad de lo actuado con posterioridad, en aras de reivindicar las garantías superiores conculcadas. 3.
De las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que el señor Jhon Frey Montes Pallares, luego de recobrar la libertad (24 de diciembre de 2004) por la nulidad antes referida, fue capturado de nuevo el 23 de febrero de 2006 y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga el 25 del mismo mes y año por cuenta de otro proceso (tráfico de estupefacientes) hasta el 26 de julio de 2008 cuando fue traslado al Centro Carcelario del Socorro. 4.
Durante ese tiempo, según se extrae del cuaderno original de la causa No. 00104-2007, estuvieron a cargo de la Fiscalía las siguientes actuaciones, las cuales se relacionan en estricto orden cronológico: · El 20 de septiembre de 2006, la Fiscalía accionada ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al actor para formularle cargos por el delito de terrorismo, para lo cual libró la respectiva orden de captura (fl.224). · El 17 de enero de 2007, fue vinculado como persona ausente.
(fl.228). · 13 de febrero de 2007, se resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento. (fl.236). · El 2 de marzo de 2007, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación. (fl.239). · El 4 de abril de 2007, se dictó resolución de acusación por los delitos de terrorismo, rebelión y hurto calificado. (fl.250). En lo que respecta al accionante, el contenido de las anteriores actuaciones le fueron comunicadas a través de comunicaciones remitidas a su defensor de oficio, nunca al centro carcelario donde se encontraba recluido. 5.
De la reseña procesal referenciada, fácilmente se evidencia que el accionante estuvo privado de su libertad, prácticamente, durante toda la fase de investigación adelantada en su contra, sin que la Fiscalía hubiese realizado todos los esfuerzos en aras de constatar esa situación, no siendo plausible, por demás, predicar que su actividad debía limitarse a citarlo a través de su defensor de oficio o a librar orden de captura en su contra, mecanismos que a la postre devenían inanes si se tiene en cuenta su restricción a la libertad en centro de reclusión. 6.
Así las cosas, cuando la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar procede a la declaración de persona ausente del señor Montes Pallares, estando privado de la libertad, por cuenta de otro proceso, incorpora un ingrediente que torna evidente el desconocimiento de sus garantías superiores, como quiera que la normatividad procedimental penal establece que, en ese caso, la notificación personal de las providencias es obligatoria, con el propósito de garantizar la intervención del implicado en los asuntos penales que les conciernen, así como la materialización del derecho de defensa y contradicción, los cuales son inherentes al debido proceso.
Por ello, la falta o indebida notificación de las providencias acarrea la nulidad de lo actuado con posterioridad, como consecuencia irremediable del desconocimiento de los derechos fundamentales de quien se halla privado de la libertad. Sobre el particular expuso la Corte Constitucional: “En orden a lo anterior, el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad debe conllevar a la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de las decisiones adoptadas al interior de los asuntos seguidos en su contra, de manera que si por algún motivo no llegare a conocerlas, las etapas procesales adelantadas con posterioridad resultan nulas”.
Adicional a ello, la carga de notificar personalmente a quienes se encuentren detenidos o purgando una pena de prisión, no se subroga cuando la privación de la libertad obedece a una causa penal distinta a la que se adelanta, ya que en aplicación del derecho al hábeas data, es deber del Estado, en desarrollo armónico de sus distintas entidades, lograr una adecuada conformación de sus bases de datos para efectos de poner en circulación este tipo de novedades. 7.
Sin embargo, para el caso que ocupa la atención de la Sala, ni siquiera el hecho de no contar con un banco de datos debidamente actualizado o de no haber recibido oportunamente la información por parte de las entidades del Estado, se constituye en una justificación atendible, pues como se pudo demostrar, las autoridades judiciales accionadas no adelantaron las gestiones suficientes para percatarse que el accionante se encontraba recluido en establecimiento penitenciario durante la época en que tramitaron el proceso penal hoy cuestionado. 8.
Corolario a lo anterior, corresponde declarar la nulidad por indebida notificación de quien, por estar privado de la libertad, debió ser notificado personalmente, para permitirle el ejercicio de su derecho a la defensa. Sin embargo, la decisión que se impone adoptar en el sub exámine, en aras de reivindicar los derechos fundamentales del actor, se contrae a invalidar los trámites procesales surtidos desde la resolución del 20 de septiembre de 2006 expedida por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar mediante la cual se dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al señor Montes Pallares. 9.
En estas condiciones, se advierte la concurrencia de una causal de procedibilidad de la acción, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: “una decisión judicial adoptada con respeto por el debido proceso; mediante una valoración probatoria plausible y conforme con los principios de la sana crítica; y fundamentada en una interpretación razonable de la ley sustancial, tiene como resultado la violación de derechos fundamentales al haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, consistentes en fallas originadas en órganos estatales”.
Por lo anterior, se revocará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del accionante, para lo cual deberá declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 00104-2007 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a partir de la resolución del 20 de septiembre de 2006, expedida por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar mediante la cual se dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al actor.
Así las cosas, se ordenará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, remita el expediente adelantado en contra del señor Jhon Frey Montes Pallares, con destinó a la Fiscalía Octava Especializada de esa localidad, con el fin de que se surta nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes.
Copia de esta decisión se remitirá al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, para los fines pertinentes legales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Jhon Frey Montes Pallares, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal radicado bajo el número 00104-2007, adelantado por la Fiscalía Octava Especializada y el Juzgado Penal del Circuito Especializado, ambos de Valledupar, a partir de la resolución del 20 de septiembre de 2006, mediante la cual se dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al actor, para que se surta nuevamente la actuación con absoluta observancia de las garantías procesales tanto del accionante como de los demás intervinientes.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, disponga lo pertinente para que remita el expediente adelantado en contra del señor Jhon Frey Montes Pallares, con destinó a la Fiscalía Octava Especializada de esa localidad, con el fin de que se reanude la actuación.
CUARTO: Remítase copia de esta decisión con destino al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, para los fines pertinentes legales.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Notificado hasta el 25 de julio de 2013. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � artículo 178 de la Ley 600 de 2000 � Corte Constitucional, T-105 de 2010. � Tutela 58.994 de 15 de marzo de 2012. � Sentencia T-590 de 2009. 1 14