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T-6897 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 6897 MERCEDES LADINO de BARRANTES PÁGINA 6 Tutela N° 6897 MERCEDES LADINO de BARRANTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 024 Santafé de Bogotá D.C., martes veintidós de febrero del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante MERCEDES LADINO de BARRANTES, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en diciembre 10 de 1999, por cuyo medio denegó, por improcedente, el amparo incoado a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Fiscalía 96 Delegada de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fe Pública de la ciudad.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN La parte actora como denunciante en un proceso penal en el cual se le reconoció personería para actuar como parte civil a través de apoderado judicial, cuyo trámite le correspondió impulsar a la Fiscalía 96 Delegada de la Unidad Segunda de Patrimonio Económico y Fe Pública con sede en esta ciudad Capital, se queja de la preclusión de investigación que en decisión prematura tomó su titular en favor de la sindicada, Ana Adela Garzón de Mora, a quien acusa de falsedad y fraude procesal, puesto que, en su sentir, luego de vinculada la procesada a las diligencias sumarias y no existiendo méritos para impartirle medida de aseguramiento, el Fiscal instructor debió abstenerse de tomar tal medida en el proveído que resolvió la situación jurídica de la implicada y proseguir con la averiguación hasta el total esclarecimiento de los hechos, dejando así el pronunciamiento que hoy cuestiona para proferirlo en el momento de la calificación del sumario, según concepto autorizado de algunos profesionales del derecho que consultó. Estos sus argumentos para reputar como violado el derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues, para colmo, habiendo solicitado la nulidad de la mentada providencia, su petición fue rechazada de plano. EL FALLO IMPUGNADO Escuchadas las explicaciones que acerca de la actuación judicial tachada de irregular suministró el funcionario acusado, y revisadas las diligencias que sobre la misma se arrimaron en copia a este procedimiento de tutela, el A-Quo estimó infundada la queja de la accionante habida consideración de que el trámite procesal y la decisión judicial que hoy se cuestiona, estuvieron ajustados a la normatividad penal vigente, no sólo porque aquella determinación se tomó por la autoridad competente “ con fundamento legal que la respalda ” -Art. 36 del C. de P. Penal-, sino también porque la parte que se dice afectada con la providencia atacada tuvo la oportunidad de impugnarla y exponer los argumentos que ahora en sede de tutela pretende hacer valer.

“ La garantía de sus derechos -predica la Colegiatura como sustento de la improcedencia de la tutela incoada- se encontraba precisamente en la facultad legal de apelar las decisiones judiciales como la que menciona, si ello no ocurrió no puede ahora reabrir el debate y procurar mediante esta acción que se restablezcan términos ya fenecidos o trámites evacuados con sujeción a la ley ”.

Inconforme la accionante con el pronunciamiento del Tribunal de tutela, con su puño y letra estampó en el acto de su notificación el vocablo “apelo”, empero se abstuvo de exponer los motivos que la llevaron a disentir del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si teniéndose la oportunidad de invocar los medios ordinarios de defensa judicial, de los mismos el actor no hace libérrimo uso, mal puede acudir a la hora de nona en sede de tutela en procura de revivir términos ya fenecidos, anteponiendo de esta manera el recurso de amparo como escudo de su propia incuria o negligencia, con el argumento de que la actuación cuya irregularidad se esgrime, conculca una cualquiera de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico reconoce y garantiza, insiste en iterar la Sala.

Es que la acción de tutela, como bien lo tiene definido la doctrina constitucional, no se concibió como instrumento con capacidad de sustituir los procedimientos ordinarios de defensa puestos al alcance de quien se reputa agraviado con el presunto quebranto, sino para suplir la ausencia de aquéllos. De ahí el carácter residual y subsidiario que el Art. 86 Superior le imprime al excepcional mecanismo de protección. Así mismo tiene establecido la jurisprudencia constitucional que los razonamientos de índole jurídico que el funcionario judicial competente realice acerca de un precepto normativo, no son susceptibles de ser controvertidos en sede del recurso de amparo, como quiera que ellos obedecen a la tarea que la propia Constitución y la Ley le asigna en la delicada misión de aplicar el derecho al caso debatido.

Como con tino lo dijo el A-Quo en su fallo, los jueces en sus providencias por disposición constitucional sólo están sometidos al imperio de la ley -Art. 228-. Así que la mera discrepancia de criterio sobre un punto de derecho, jamás puede constituir menoscabo de una garantía fundamental. A todas luces pues, resulta evidente la improcedencia del amparo incoado con ocasión del asunto que ocupa la atención de la Sala.

Por contera, el fallo impugnado debe ser confirmado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria