TUTELA N° 68969 República de Colombia JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68969 República de Colombia JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por Nubia Rosa Flórez Burgos contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio último por el Tribunal Superior de Valledupar, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Nubia Rosa Flórez Burgos afirma que su hijo JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en cumplimiento de la sanción impuesta por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, respecto de la cual afirma ya cumplió las 3/5 partes en confinamiento.
Por tal razón, refiere que elevó solicitud al Juzgado accionado solicitando la libertad de su hijo. En respuesta, continúa, el despacho le informó que mediante auto del 13 de febrero de 2013 requirió a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar el envío de la documentación necesaria para tramitar la petición de libertad del sentenciado.
No obstante, constatada la mora del INPEC en remitir los certificados deprecados por el estrado judicial demandado, así como la omisión en emitir la respuesta debida, aduce que mediante correo certificado reiteró la solicitud de libertad, específicamente el 9 de abril pasado sin obtener resultados favorables, pues la autoridad judicial simplemente aludió a que a pesar de que ya había solicitado los documentos al INPEC, no habían sido allegados.
Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental de petición, en cuyo restablecimiento pide se ordene al despacho accionado emitir una respuesta de fondo en relación con lo solicitado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la demanda por medio de auto del 11 de julio último, en el cual ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 2.
El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ fue condenado por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir, al tiempo que aludió a la petición de libertad condicional elevada por la madre del condenado, la cual fue allegada el 11 de febrero de 2013, procedente del Centro de Servicios Administrativos de Montería, Córdoba, la cual fue remitida sin la documentación requerida para ello.
Por tal motivo, refirió que ofició al establecimiento penitenciario para que allegara las certificaciones echadas de menos, actuación que comunicó a la peticionaria el 13 de febrero siguiente, mediante escrito No. 2026. Posteriormente, expuso que el sentenciado solicitó la expedición de un paz y salvo, oportunidad en la cual le fue aclarado el trámite que resulta necesario agotar respecto de la solicitud de libertad condicional.
En punto de la última solicitud elevada el 15 de abril pasado por la madre del condenado, mediante la cual reiteró la petición de libertad condicional para su hijo, agregó que mediante proveído del 16 de mayo del año en curso ordenó nuevamente requerir al centro penitenciario para que allegara la documentación necesaria para el estudio de fondo de la pretensión, lo cual fue comunicado a la interesada. 3.
El Juez Colegiado declaró improcedente el amparo solicitado. En sustento, aclaró que las cuestiones atinentes a las solicitudes elevadas al interior de un proceso penal no son susceptibles de controversia bajo el argumento de vulnerar el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso conforme afirma lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Corporación. Concretamente, destacó que la figura jurídica de libertad condicional se encuentra regulada por el inciso 3° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el inciso 2°, artículo 51 de la Ley 65 de 1993.
Con base en lo expuesto, consideró que VILORIA FLÓREZ está en capacidad de solicitar el beneficio en mención en forma personal, pues la privación de la libertad no es óbice para acceder a la administración de justicia. En consecuencia, al advertir que el pronunciamiento al respecto debe propenderse al interior del proceso penal, denegó el amparo, máxime al advertir que el estrado judicial ha efectuado las gestiones necesarias en procura de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con lo deprecado. 4.
La accionante impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 62 de la actuación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces por sí misma o por quien actúe en su nombre, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública; precepto que encuentra desarrollo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, pues faculta la presentación a título personal de la solicitud de amparo, que también puede ser propuesta por un tercero en los específicos eventos previstos por el legislador.
Así, al tenor de la norma antes citada, la actuación en nombre de otros resulta viable en condición de apoderado o agente oficioso, desde luego cuando concurren además las exigencias para la estructuración de dichos supuestos. En el primer caso se exige entonces la demostración de tal calidad mediante el aporte del poder conferido para instaurar la acción de tutela, encargo que únicamente pueden asumir los abogados en ejercicio, quienes están investidos por la ley de la potestad para representar y gestionar intereses ajenos; situación que sin remisión a dudas se descarta en este asunto, pues la memorialista no aportó el poder que acredite la viabilidad para actuar en esa específica calidad en representación de su hijo.
Por otra parte, la agencia oficiosa resulta posible sólo cuando el titular de los derechos fundamentales violados o amenazados no está en condiciones físicas o mentales de procurar su propia defensa, circunstancia que debe ser alegada y demostrada en la respectiva solicitud, o incluso, surgir manifiesta e indubitada de los hechos que la motivan de la deprecada protección constitucional.
Efectuado el estudio de la actuación correspondiente a la primera instancia, observa la Sala que Nubia Rosa Flórez Burgos carece de legitimidad para actuar en este asunto, porque presentó la demanda de amparo sin manifestar la calidad de agente oficiosa, ni mucho menos justificar la intervención a nombre de JUAN PABLO VILORIA FLÓREZ, pues su privación de la libertad no impide física o mentalmente la promoción de la defensa de sus intereses en nombre propio.
Resulta menester aclarar que si bien la demandante afirmó actuar en nombre propio, invocando la vulneración del derecho de petición al no encontrarse conforme con la respuesta emitida por el Juzgado accionado en relación con la solicitud de libertad condicional elevada en favor de su hijo, las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.
Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual “el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental” y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de la pretensión elevada al interior de un proceso configura su violación. En este sentido debe precisarse, de igual forma, que la accionante no es titular de los derechos al debido proceso, defensa y administración de justicia en relación con el proceso adelantado contra su hijo VILORIA FLÓREZ, pues no ostenta la calidad de sujeto procesal según se desprende del contenido de los artículos 112 a 141 de la Ley 600 de 2000, de tal suerte que, para invocar la afectación de tales garantías de las que es titular su descendiente, debe, como viene de verse, acreditar la calidad de agente oficiosa o aportar poder para actuar, nada de lo cual aparece demostrado en este asunto.
En consecuencia, como la memorialista no justificó la razón por la cual actúa en nombre de su hijo, se concluye que no está legitimada para actuar en este asunto y por tanto, la Sala debe rechazar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto de 12 de julio último, por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por Nubia Rosa Flórez Burgos, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-1189 de 2005 � Conforme a la teoría de la relación jurídica procesal, son sujetos del proceso las personas entre quienes se traba y desenvuelve la relación procesal, en virtud de los poderes y deberes que la ley les otorga o impone para llegar a la decisión de la cuestión planteada.
(CLARIÁ OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal, Ediciones Depalma, 1983, Tomo II, pág.10). 10