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T-68968(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68968 A/. Teófilo Javier Merino Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68968 A/. Teófilo Javier Merino Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por TEÓFILO JAVIER MERINO DÍAZ respecto del fallo proferido el 30 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo.

1. LA DEMANDA En breve escrito manifiesta el accionante que el 26 de junio último se notificó de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de la cual le negó la posibilidad de inscribirse en forma extraordinaria al concurso de docentes efectuado a través de la convocatoria 201. Sostuvo al respecto que de conformidad con las comunicaciones emanadas de la entidad, sí es posible ampliar los plazos para las inscripciones hasta por 40 días y suspenderse por orden de tutela, motivo por el cual remitió la documentación que lo acredita como docente de hora cátedra en el área de física y matemática.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. El actor puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la decisión adoptada por la entidad accionada, toda vez que el término previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aún no ha fenecido, con la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión del acto que estima trasgredió sus derecho fundamentales 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil ha hecho públicas todas sus determinaciones, en las cuales dejó en claro los plazos para compra del pin y la posterior inscripción, que estimó suficientes para que el demandante efectuara el correspondiente trámite, de ahí que no comparte las excusas expuestas para justificar su omisión relacionadas con la imposibilidad física generadas a raíz de un accidente, pues no demostró dicha situación y porque la inscripción no requería hacerla de manera personal y bien pudo haber delegado a una persona para que la realizara vía internet. 3.

Finalmente, acotó que no está acreditado un perjuicio irremediable que haga viable el amparo y tampoco fue referido por el accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo y como fundamento de su inconformidad arguyó: 1. Es improcedente que la CNSC hubiese suspendido y prorrogado la convocatoria 250 de 2012 del INPEC por 40 días, mientras en la de docentes tan sólo la extendió por un día. 2. Hay negligencia de la entidad por cuanto desde junio del 2009 no ha efectuado concursos de docentes para las áreas de Ciencias Naturales –Física y Matemáticas-, situación que ha obligado a laborar por hora cátedra en institutos privados o a través de vinculaciones en provisionalidad. 3.

Finalmente, adujo que no delegó a nadie para realizar la inscripción por cuanto después de su divorcio es una persona sola. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de San Juan de Pasto, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Advierte desde ya la Corte que se impone confirmar la decisión objeto de impugnación, pues los argumentos aducidos por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Veamos: 3.1. En primer lugar debe decirse que razón le asiste al Tribunal en cuanto a la posibilidad que tiene el actor de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto que rechazó su inscripción a la convocatoria dispuesta para el ingreso de docentes y administrativos docentes de manera extemporánea, puesto que el término previsto para la respectiva acción aún no ha fenecido si en cuenta se tiene que la decisión respectiva data del 21 de junio del presente año, en la cual puede solicitar la suspensión de la misma como medida cautelar, mecanismo apto e idóneo para dirimir la inconformidad suscitada en dicho trámite.

Quiere decir entonces que ante la existencia de un mecanismo al alcance del accionante, el amparo se torna improcedente, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y lo refrenda el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, normatividad que lo desarrolló. 3.2. De otra parte, resulta igualmente ajustado a derecho el procedimiento surtido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues sus determinaciones han sido públicas y en ellas se establecieron con suficiente claridad los plazos correspondientes a la compra del pin y la posterior inscripción al concurso, dejándose para esté último trámite el período comprendido entre el 26 de abril hasta las 11:59 PM del 17 de mayo de 2013, el cual se amplió por un día más. Lo anterior deja en claro que el actor tuvo el tiempo suficiente para realizar la inscripción, muy a pesar del accidente que dijo sufrió, pues si bien es cierto este acaeció el 7 de mayo, según la constancia que obra al folio 60, ya había transcurrido un tiempo considerable sin que hubiese realizado el trámite tendiente a formalizarla, y lo más importante, no obra constancia de haber quedado imposibilitado físicamente para ello.

Sobre este último punto cabe resaltar, y en esto también tiene razón el Tribunal, que dicho procedimiento podía haberlo delegado en otra persona si en cuenta se tiene que el mismo se realiza vía internet, pero no lo hizo así y ahora cumplidos los términos señalados por la institución con dicha finalidad, pretende endilgarle responsabilidad con argumentos totalmente infundados, con el agregado de haberse quedado solo luego de su divorcio, el cual únicamente está plasmado en su escrito de impugnación sin ningún tipo de soporte. 3.3.

Que la comisión no haya realizado nuevas convocatorias para docentes, en manera alguna puede atribuírsele negligencia como lo califica el impugnante, sencillamente porque no es quien dispone cuándo llamar a un determinado concurso sino que todo ese procedimiento está supeditado a que la entidad estatal considere la necesidad, ya sea por agotamiento de las listas de elegibles existentes o por caducidad de las mismas, y obviamente que existan plazas vacantes, de lo contrario no está al arbitrio de la institución promoverlo, de manera que sin razón se muestra la censura. 3.4.

Finalmente, cae también en imprecisiones el censor cuando afirma que la entidad ha debido prorrogar los plazos al igual que lo hizo para la convocatoria 250 del INPEC, puesto que nada tiene que ver esta con la citación que se hizo para los docentes y directivos. Si allí estimó necesario extender los términos, ninguna ilegalidad suscita no haberlo hecho en esta oportunidad, ya que estas son atribuciones propias de la institución que en manera alguna conculcan los derechos de las personas. 4.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 49 cdno Tribunal 5