CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68966 LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 30 de julio de 2013 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, el cual declaró improcedente la tutela incoada contra la FISCALÍA 349 SECCIONAL ADSCRITA A LA UNIDAD DE ORDEN ECONOMICO Y SOCIAL, DERECHOS DE AUTOR Y OTROS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “La señora LILIA MERCEDES SALAZAR SALAZAR interpone la presente acción constitucional, a través de apoderado, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la fiscalía 349 Seccional, como quiera que interpuso denuncia N° 110016000050201012699, contra el señor ALAN JAMES SHANKS por los delitos de falsedad en documentos, fraude procesal y falso testimonio, por cuanto aquél, el 3 de diciembre de 2009, aportó al proceso ordinario laboral N° 2009-120 un documento falso y lo ratificó bajo juramento en audiencia pública del 4 de febrero de 2010, y a la fecha de presentación de demanda de tutela no ha dado el impulso procesal debido a la investigación, pese a que ha aportado pruebas que demuestran que se cometió la conducta ilícita denunciada.
Por lo anterior solicita se ordene a la Fiscalía accionada que valore las pruebas aportadas a la investigación y formule la imputación correspondiente.” II. INFORME ALLEGADO La Fiscalía 349 Seccional, adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social, Derechos de Autor y Otros, reseñó su accionar judicial frente a la noticia criminal presentada por la accionante, aduciendo que las diligencias fueron archivadas por inexistencia del hecho denunciado, sin que se vislumbre dentro de la actuación vulneración a los derechos fundamentales invocados.
III. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de junio de 2013, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, “…resulta incuestionable que la Fiscal demandada atendiendo lo dispuesto en el artículo 79 del C.P.P., finiquitó la indagación archivando la denuncia y, en consecuencia, no está vulnerando el debido proceso y el derecho de acceder a la administración de justicia de la accionante.” IV.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó la decisión argumentando que se encuentra debidamente demostrada la ocurrencia de los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal y, que la fiscalía accionada “… no ha valorado en forma acertada las pruebas que se han aportado.” C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho al debido proceso, constituye una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que a través de providencia adiada a 18 de julio de 2013, el operador judicial accionado decidió archivar las diligencias de la investigación criminal, determinación puesta en conocimiento del Ministerio Público y de la libelista, como bien lo señala la providencia de primer grado.
Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Empero, si la demandante no está de acuerdo con la decisión de archivo, bien puede utilizar la herramienta prevista por el legislador en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 para activar nuevamente el ejercicio de la acción penal, bajo los parámetros legales allí señalados.
Así las cosas, para la Sala se hace necesario confirmar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-612/08 Rodrigo Escobar Gil. _1247636078.doc