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T-68965(27-08-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicado 68965 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicado 68965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 277 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante apoderada judicial, contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición de VÍCTOR JULIO DAZA VARGAS, en su condición de representante legal de SOTRANSVARGAS LTDA.

ANTECEDENTES Así los expuso el A Quo: “El señor Víctor Julio Daza Vargas interpuso acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, con fundamento en que mediante escrito radicado el 5 de julio del año en curso, solicitó una certificación de la placa SNA 327, sin que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta.

“A la demanda anexó copia de la referida petición, con sello de radicación No. 2013-560-038171-2.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo concedió protección al derecho fundamental de petición, ante la falta de respuesta de la autoridad accionada y la evidencia que indicaba que la petición fue presentada y no se había contestado. Ordenó, por lo tanto, que se procediera a dar respuesta en el término de 48 horas.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de la parte accionada, expresando que sí se contestó la demanda, dentro de los términos brindados, más el fallo se profirió en el mismo día en que se radicó la respuesta. De otra parte, apuntaron que mediante oficio No. 20120138100262051 del 23 de julio de 2013, se procedió a responder al derecho de petición propuesto por el actor, hecho corroborado con la guía de correo certificado de la Empresa 472 de envío y recibido No. RN043124002 CO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que la parte accionada contestara el derecho de petición que presentó el 5 de julio de 2013, se tiene que, según lo informó la Superintendencia de Puertos y Transportes –ver folio 16-, sobre tal asunto se pronunció mediante oficio No. 20120138100262051 del 23 de julio de 2013, hecho corroborado con la guía de correo certificado de la Empresa 472 de envío y recibido No. RN043124002 CO –folios 26 a 27-.

Bajo este contexto, en este momento está superado el hecho que motivó la demanda, según lo que al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Por lo expuesto se procede a revocar el fallo impugnado y a negar sus pretensiones, pues fue superado el hecho que las motivó. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y NEGAR el amparo solicitado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5