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T-68959(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68959 DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68959 DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 293 Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que presentó acción de revisión contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénega -Magdalena-, la cual fue inadmitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante proveído de 17 de abril de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, sin que a la presentación de la acción constitucional, que lo fue el 20 de agosto, la Corporación hubiera resuelto la impugnación. En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana –entre otros-, en virtud de la mora para resolver el recurso oportunamente interpuesto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Al respecto, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, informa que mediante auto calendado 26 de agosto del presente año, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado, contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión, de la cual adjunta copia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se encuentra orientada a conseguir que se resuelva el recurso de reposición propuesto contra la providencia que inamitió la acción de revisión. Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto el recurso cuya definición reclamaba el accionante fue resuelto por la Corporación el 26 de agosto del presente año, según se informó y documentó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial del ciudadano DANIS JHOVAN PIEDRIZ NOVA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. 8 6