Micelio
T-68957(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68957 JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68957 JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado, por el señor JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS, en contra del fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS refirió, en términos confusos, que en contra de su representado se imputaron cargos y se dictó medida de aseguramiento el 19 de marzo de 2013 por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, y contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca; precisó: “El 16 de abril de 2013, el suscrito apoderado en representación del señor PALACIOS PALACIOS, sustento (sic) audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y/o sustentación de la misma frente al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de esta localidad; previo el desistimiento del recurso de apelación que se presentó en contra de la medida de aseguramiento interpuesta el día 19 de marzo de 2013 en contra de mi representado y el señor HUMBERTO AGAMEZ ORTIZ, desistimiento de apelación que finalmente fue aceptado por la señora Juez del penal del circuito de esta localidad en funciones de control de garantías, despacho el Quinto Promiscuo Municipal que resolvió la revocatoria de medida de aseguramiento a favor de mi representado”.

Situación que, precisó, aparentemente sería normal de no ser porque en la apelación que él y el defensor del procesado Humberto Agamez Ortiz propusieron contra la decisión de imponer medida de aseguramiento, el Juzgado Penal del Circuito de la misma municipalidad el 8 de mayo último decidió confirmar la imposición de la medida de aseguramiento por considerar que la gravedad de la conducta y las pruebas eran suficientes para mantenerla.

Agregó: “Por lo anterior, es decir, porque el ente accionado, fue segunda instancia de control de garantías del señor AGAMEZ ORTIZ dentro de la apelación de la imposición de medida de aseguramiento, dicho despacho de manera oficiosa se declaro (sic) impedido de continuar con la acusación dentro del proceso penal que se adelanta en contra de mi representado y el señor AGAMEZ ORTIZ…”.

De esta manera, indicó, solicitó al juzgado accionado declararse impedido, con fundamento en la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para resolver la petición correspondiente a la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su representado, pues como lo reconoció en la declaración de impedimento que hizo respecto del compañero de causa Agamez Ortiz, ya se había referido a los hechos materia de investigación, en tanto su juicio valorativo estaría viciado, no obstante lo cual se pronunció en forma negativa frente a su petición. Por último adujo que el pasado 20 de junio se llevó a cabo audiencia de control de garantías por parte del Juzgado accionado donde ratificó el análisis de las pruebas y la gravedad de la conducta que realizó en la alzada “del señor AGAMEZ ORTIZ, motivo por el cual revocó la revocatoria de la medida de aseguramiento otorgada a mi representado por el señor Juez Quinto Promiscuo Municipal de esta localidad, sin tener en cuenta que su juicio se encontraba influenciado o manchado por el conocimiento previo que tuvo sobre las diligencias dentro del control de garantías en que actuó en segunda instancia frente al señor AGAMEZ ORTIZ”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de las garantías fundamentales invocadas; en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 20 de junio de 2013 para que otro juez resuelva el recurso de apelación propuesto contra la decisión emanada del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, que “revocó la medida de aseguramiento inicialmente impuesta”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 18 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, avocó el trámite del asunto y ordenó notificar esa decisión al Juzgado accionado. 2. La titular del Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, informó que no aceptó la invitación efectuada por el defensor de PALACIOS PALACIOS en el sentido de declararse impedida para resolver el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía contra la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a aquel por el delito de peculado por apropiación y otros, en el entendido que su argumento fue el mismo que quedó plasmado en el auto del 17 de junio y donde se pronunció sobre el recurso de apelación que propuso la defensa del coprocesado Humberto Agamez Ortiz contra la medida de aseguramiento, pues la causal invocada, artículo 56 numeral 13 del Código de Procedimiento Penal, en modo alguno la obligaba a acceder a la pretensión del togado, como quiera que el hecho de haberle correspondido resolver la primera apelación la inhabilitaba para conocer del juicio en su fondo y así se declaró por auto del 14 de mayo, mas no para resolver nuevas apelaciones que llegaran a proponerse dentro del mismo proceso frente a decisiones adoptadas por el juez con función de control de garantías en audiencia preliminar.

Agregó que no es función de las partes e intervinientes invitar al funcionario a que se declare impedido, pues cuando consideran que el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley y éste no se declara así, lo viable es que procedan a recusarlo explicando las razones por las que su imparcialidad, ecuanimidad, independencia y equilibrio se encuentran afectadas, por lo que la tutela no está llamada a prosperar. 3.

El juez colegiado en mención negó el amparo. Consideró que la juzgadora accionada no estaba impedida para conocer de las diligencias, en razón a que ningún mandato le exige que si ya conoció de un asunto penal en el que existan varios procesados en ejercicio de la jurisdicción constitucional de control de garantías, ello sea óbice para actuar en la misma función respecto de determinaciones que deban tomarse frente a otros inculpados.

De otra parte, tras aludir a la improcedencia de este medio por razón de su naturaleza residual y subsidiaria, señaló que corresponde al juez natural dentro de una valoración interna declararse impedido. Concluyó que en el trámite revisado por vía de tutela no se han presentado actuaciones judiciales contrarias al debido proceso, ni se afectaron derechos fundamentales que requieran la intervención de la justicia constitucional. 4.

La parte actora impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.

El representante de JOSÉ AVELINO PALACIOS PALACIOS, a través de este mecanismo constitucional, en síntesis, pretende se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 20 de junio de 2013 dentro del proceso seguido en contra de su defendido, y se disponga que otro juez diferente al Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, resuelva el recurso de apelación propuesto contra la decisión emanada del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, que revocó la medida de aseguramiento impuesta a aquel.

Lo anterior, porque estima que la titular de dicho estrado judicial se haya impedida. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

“Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.

Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’”.

De lo actuado se tiene que si el apoderado de PALACIOS PALACIOS estaba interesado en recusar a la Juez Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, contó con la posibilidad de proponer el mecanismo de la recusación que la ley procesal penal prevé, pero antes de que se pronunciara en relación con la decisión atinente a la revocatoria de la medida de aseguramiento y cuya emisión cuestiona, pretendiendo su nulidad.

De manera que, si no hizo valer en el momento oportuno para ello tal prerrogativa no puede ahora bajo su propio descuido e incuria pretender suplirla por vía de amparo constitucional, pues este mecanismo no ha sido diseñado como tercera instancia o adicional de las actuaciones que se adelantan ante la justicia ordinaria, sino para la protección exclusiva de derechos fundamentales.

Ahora bien, conviene precisar que el hecho de que un funcionario judicial actúe en determinado asunto penal así esté impedido no constituye causal de nulidad. Esta es la tesis que al respecto ha sentado la Sala de Casación Penal y que recientemente reafirmó en los siguientes términos: “…es necesario recordar el pacífico criterio de la Sala, acorde con el cual no comporta causal de nulidad el no declararse impedido, en los casos en que, desde luego, opera una de las causales señaladas para el efecto.

El actor omitió hacer referencia a este precedente jurisprudencial, sustrayéndose a fundamentar, consecuencialmente, por qué si no constituye motivo invalidante no declararse impedido, sí se daría la nulidad cuando el juez es objeto en su momento de recusación y su superior da la razón al funcionario judicial, como aconteció en este caso”.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, pues cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Radicado No. 41353 del 3 de julio de 2013 � Providencias del 22 de julio de 2003, 3 de marzo de 2004 y 3 de diciembre de 2009, radicaciones 21152, 21943 y 33105, respectivamente.

También, del 9 de marzo de 2010, radicación 28545 y del 4 de agosto de 2010, radicación 30788. 8 12