Micelio
T-68956(10-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1214 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N° 68.956 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N° 68.956 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 298. Bogotá, D.C., diez de septiembre de dos mil trece.

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas –, la impugnación presentada, en calidad de agente oficioso, por DORA BALLESTEROS RONCANCIO en contra del fallo de tutela del 4 de julio de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, supuestamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia – Batallón Mecanizado Maza No.5 de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En calidad de agente oficioso de su hijo FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS, de quien señala está prestando servicio militar obligatorio y no cuenta con las condiciones para interponer el amparo directamente, DORA BALLESTEROS RONCANCIO promovió acción de tutela en contra del Ejército Nacional de Colombia – Batallón Mecanizado Maza No.5 de Cúcuta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida de aquél, pues, dice, pese a padecer fuertes dolores de cabeza y perturbación en la visión no se le ha suministrado servicio médico, por el contrario, su función de vigilancia y las practicas se han incrementado.

En ese contexto, solicita que se ordene la prestación del servicio de salud, el suministro de medicamentos y se realice Junta Médico Laboral para determinar su pérdida de capacidad laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de fallo del 8 de agosto de 2013, negó al amparo solicitado, como fundamento expuso que “no le es factible al juez de tutela acceder a pretensiones que involucran violación de derechos constitucionales que no pueden ser predicables de la entidad accionada, porque ante ella no se ha hecho ninguna solicitud de consulta, suministro de medicamentos, tratamientos o diagnósticos – no hay prueba de ello -.

A ello se suma el hecho de que no es posible por los datos que soportan la tutela inferir cuál es el motivo por el cual se niegan los servicios de salud a FABIAN MONCADA (sic) BALLESTEROS ”. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó el fallo atrás citado, pero se abstuvo de sustentarlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso en concreto 1. La censura constitucional se contrae a reclamar la prestación de servicios médicos, y demás que de ello se deriven, a FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS. 2. Según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 48 de la Constitución prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Al tiempo que, el art. 49 ídem preceptúa que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, señalar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Por su parte, el art. 279 de la Ley 100 de 1993 prevé que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 (personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional).

Acorde con dicho mandato, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Pues bien, a tono con el art. 5º del mencionado Decreto, el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es el de prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y, además, brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. 3.

Así, entonces, dilucidados los anteriores derroteros, para el caso, según informa el expediente, se encuentra que el Establecimiento de Sanidad Militar del Ejército Nacional informó que el soldado FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS fue atendido el 6 de enero de 2013, sin que haya reclamado los medicamentos para tratar la conjuntivitis que se le diagnosticó ni hubiese elevado ninguna solicitud al respecto.

Por su parte, en atención al requerimiento efectuado por el Despacho Ponente, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 “GR HEMOGENES MAZA” del Ejército Nacional señaló que MOSQUERA BALLESTEROS no ha elevado solicitud verbal ni escrita a través de la cual manifieste alguna afectación de su salud. Sin embargo, el 5 de septiembre de la presente anualidad la Unidad ordenó “evacuarlo” al Dispensario Médico con el objeto de que sea valorado.

Adicionalmente, indicó que las actividades de seguridad y control territorial de competencia de la Unidad en la que se encuentra el agenciado se efectúan a través de vehículos tácticos y blindados. Así mismo, aquél ha disfrutado de los permisos de moral y bienestar otorgados por el Comando. En tales condiciones, la Sala advierte, en lo relacionado con los servicios médicos asistenciales reclamados a favor de FABIÁN MOSQUERA BALLESTEROS que nada indica la falta de su prestación, pues fue tratado por la doctora Vilma Elena Ramírez Lázaro.

Adicionalmente, la Unidad Táctica ordenó remitir al agenciado “ del área de operaciones para que los médicos del Dispensario Médico No. 2015 lo valoren y expidan las ordenes medicas correspondientes de acuerdo a la situación narrada en el escrito de tutela”. Ahora, en cuanto pretende la agente oficiosa integrar la junta médico labora para determinar una eventual pérdida de la capacidad laboral de su hijo, ha de indicarse que no concurren conceptos médicos o condiciones que permitan colegir que FABIÁN MOSQUERA afronta alguna limitación relacionada con su labor, más aún cuando se encuentra pendiente realizarle una valoración médica.

Adicionalmente, no puede la Sala desconocer el trámite previsto para llegar a una conclusión de tal alcance. Por manera que, infundada resulta la pretensión de la accionante. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, por cuanto no se encuentra la configuración de algún hecho vulnerador de las garantías fundamentales de MOSQUERA BALLESTEROS, contrario a ello, lo que se observa es que fue atendido por el Establecimiento de Sanidad Militar y la Unidad Táctica ordenó su remisión con el objeto de que fuera valorado por el Dispensario Médico.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Según contestación al requerimiento efectuado. 1 9