Micelio
T-68954(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1211 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.954 ALEJENADRO ARCINIEGAS BONILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 311. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ DIECINUEVE DE FAMILIA DE BOGOTÁ, en relación con el fallo de tutela emitido el 13 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el ciudadano ALEJANDRO ARCINIEGAS BONILLA, en la actuación que también comprendió al Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- y la señora Sandra Vargas Fandiño.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y lo expuesto por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El señor ALEJANDRO ARCINIEGAS BONILLA interpone la presente acción constitucional a fin que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, como quiera que de acuerdo con el fallo judicial del 19 de julio de 2012, proferido por el Juzgado 3º de Familia de Descongestión, se decretó el embargo de su suelto en un porcentaje de 33.33% sobre su salario básico, prima de antigüedad, prima de orden público, prima de actividad militar, jinetas de buena conducta y prima de decreto.

Indica que ese embargo actualmente se realiza sobre su pensión de retiro que le cancela la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Sin embargo, resalta que la mencionada Caja le está haciendo el descuento sobre el monto total de su salario, desconociendo de esta manera el fallo judicial que fue claro en especificar sobre qué factores era aplicable el descuento.

Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada realizar una nueva liquidación que se ajuste al fallo judicial y que liquide y pague la diferencia que ha venido descontando de su salario.” (…) “ El Ministerio de Defensa Nacional, entidad contra quien se dirige la tutela y a quien oportunamente se le corrió traslado de la demanda, guardó silencio.

La Apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- entidad vinculada a este procedimiento, tras hacer un recuento de los hechos y pretensiones del actor y exponer la naturaleza jurídica de dicha entidad, respondió que esa dependencia ha realizado los descuentos ordenados por el juzgado de familia sobre la asignación de retiro que comprende el sueldo básico, prima 089; prima de antigüedad; subsidio familiar y la doceava prima de navidad.

Por otro lado, destacó que al actor se le ha informado que el subsidio familiar es un factor de liquidación; que la asignación de retiro es única e indivisible y no se puede pagar por separado según el artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990; que dicha caja aplica las cuotas alimentarias sobre el total de la asignación de retiro después del 5% por ciento de ley y que se le comunicó al Juzgado 3º de Familia de Descongestión de Bogotá son que éste se haya pronunciado, por lo que en su sentir la presente acción de tutela debe declararse improcedente.

En tal virtud, este Despacho vinculó al Juzgado 3º de Familia de Descongestión, sin embargo dicho despacho actualmente se encuentra extinto según la información brindada por el Juzgado 19 de Familia, despacho que también fue vinculado al presente trámite y que es el que actualmente tiene el expediente, pues la demanda de reducción de cuota alimentaria fue interpuesta inicialmente en dicho despacho.

Al presente trámite también se vinculó a la señora SANDRA VARGAS FANDIÑO, como tercera interesada, quien manifestó que el fallo fue proferido cuando el actor estaba activo y que los ingresos son diferentes ahora que es retirado; que el juzgado ya se pronunció frente al subsidio familiar sin que se evidencia falta alguna y señaló que la afirmación que hace el accionante frente a que es el único que responde por su menor hijo es falsa.

El Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación, indicó que a ese despacho le correspondió por reparto el proceso de regulación o reducción de cuota de alimentos N° 2011-0628 instaurada por el accionante en contra de la señora SANDRA VARGAS FANDIÑO y que fue el Juzgado 3° de Familia de Descongestión quien, en virtud del Acuerdo PSAA-8324 reguló la cuota de alimentos de los menores MIGUEL ÁNGEL y JUAN PABLO ARCINIEGAS VARGAS a cargo del actor en un porcentaje del 33.33% sobre sueldo básico, primas de antigüedad, de orden público, de actividad militar y de decreto; jinetas de buena conducta, factores devengados en el Ejército Nacional.

Resaltó que según el libelo de tutela la queja del actor va encaminada a que su pagador efectúe los descuentos de acuerdo al fallo judicial, razón por la que solicita su desvinculación del presente trámite.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por el accionante, pues, luego de considerar que la CREMIL no ha sido la responsable de transgredir los derechos fundamentales invocados, al haberle dado respuesta al demandante, indicándole que los descuentos que le ha aplicado no devienen arbitrarios y que, por el contrario, corresponden a la contemplación de las normas que regulan el régimen especial de las fuerzas militares, al punto que solicitó a quien impuso el embargo de su salario, aclarara cómo debía aplicarse el mismo en la asignación de retiro.

Precisamente, puntualizó el a-quo, es el Juzgado 19 de Familia d Bogotá, quien no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con el traslado dispuesto por el CREMIL frente a la manera de realizar el descuento de la cuota alimentaria, máxime cuando se encuentra acreditada la variación del salario del accionante cuando hizo la transición de activo a retirado y los factores liquidados en ambos casos son diferentes, lo que amerita la correspondiente aclaración. Así las cosas, el Tribunal amparó a favor del actor el derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien se vio afectado por la omisión del Juez de Familia en responder los requerimiento de la CREMIL, en consecuencia, ordenó al mencionado funcionario que en el término de tres (3) días, responda las solicitudes hechas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, los días 16 de abril y 5 de mayo de 2013.

LA I M P U G N A C I Ó N A cargo del Juez 19 de Familia de Bogotá, quien (i) persiste en indicar que la acción de amparo no se encontraba dirigida en contra de ese estrado judicial, sino que la directa demandada era la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, quien es la encargada de efectuar los descuentos hechos a la asignación de retiro para el pago de la cuota de alimentos a la que se encuentra obligado el demandante, (ii) redunda en afirmar que la orden emanada del extinto Juzgado 3º de Familia de Descongestión es inmodificable en punto a la mutación de miembro activo a reiterado de las Fuerzas Militares en que se vio avocado el demandante, (iii) que las inquietudes planteadas por la demandada fueron debidamente atendidas, en específico la que solicitó la aclaración de la medida de embargo, frente a la cual emitió el oficio No. 2743 de 2013, y (iv) atendiendo a la especialidad del asunto, por tratarse de un despacho adscrito a la jurisdicción de familia, solicitó se declarara la nulidad de la actuación, pues la competente para conocer de la acción de amparo lo era la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 1.

Sea lo primero desatar la solicitud de nulidad propuesta por el Juez 19 de Familia de Bogotá, en punto a la ausencia de competencia en que, en su particular criterio, habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, pues era su homóloga de Familia la llamada a avocar, tramitar y decidir la acción de amparo presentada por el señor ARCINIEGAS BONILLA, atendiendo la especialidad del asunto, pues la demanda de amparo recayó en la actuación desplegada por ese despacho judicial al interior de un proceso que versó acerca de la regulación de cuota alimentaria.

Para negar tal petición de invalidez de la presente actuación constitucional, basta con indicar que en atención a que la demanda de amparo incoada por el señor ALEJANDRO ARCINIEGAS BONILLA está dirigida en contra de una autoridad del orden Nacional -Ministerio de Defensa Nacional- para establecer la autoridad competente para avocar su conocimiento, debe remitirse a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1º, numeral 1º, según el cual: “1.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” Por tanto, en ninguna irregularidad incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en haber avocado y fallado la solicitud de amparo, como equivocadamente pretende esbozarlo el recurrente, siendo, por el contrario, la actitud diligente asumida por el a-quo en la integración adecuada del contradictorio, la que permitió garantizar el derecho de defensa y contradicción del Juez 19 de Familia de la misma ciudad y el correlativo de emitir una decisión acorde con los hechos objeto de amparo constitucional.

Recuérdese que una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ".

Por lo tanto, aún si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón, si se trata de una autoridad que, como aconteció en el presente caso, es quien en últimas ha trasgredido la garantía fundamental cuya protección se demanda. 2.

Ahora bien, adentrándose la Sala en la inconformidad esbozada por el impugnante, respecto a la protección del derecho al debido proceso del actor, conforme lo dispuso el a-quo, resulta necesario recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso de estudio, recuérdese que el motivo de tutela inicialmente recayó en la negativa a la solicitud que el señor ARCINIEGAS BONILLA elevó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el propósito de lograr la reliquidación del embargo que recae sobre su salario en un 33.33%, ello en atención a que el cambio que se presentó, de activo a retirado, incide en los factores de liquidación que en cada caso son distintos.

No obstante, al verificarse que aquella accionada no trasgredió la garantía deprecada por el demandante, pues dio respuesta oportuna, clara y pertinente a las solicitudes elevadas sobre el particular, la acción de amparo se hizo extensiva al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, quien, en su momento, fue el juez regulador de la cuota alimentaria que desembocó en el embargo de la asignación salarial del actor, ello en atención a que, para un mejor proveer, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó en repetidas ocasiones un pronunciamiento de la autoridad judicial hoy día a cargo del Juzgado 19 de Familia de la capital del país, ante la desaparición del juez que tramitó el proceso de regulación de cuota alimentaria No. 2011-0628.

En efecto, la apoderada judicial de la CREMIL, comprobó que a través de sendas solicitudes a calendas 16 de abril y 15 de mayo de 2013, requirió al juzgador de familia su colaboración para que se pronunciara respecto a la novedad presentada en la situación del accionante, sin que el actor ni la entidad peticionaria hubieran recibido respuesta alguna, por lo menos, ello no se encuentra demostrado en el diligenciamiento.

Así las cosas, ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ella se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Y aunque el funcionario impugnante indique que brindó la correspondiente información para desatar lo requerido por el demandante, lo cual habría hecho mediante oficio No. 2743 del 9 de agosto de 2013, lo cierto es que al diligenciamiento no allegó la correspondiente decisión y mucho menos la misiva a la que hace alusión, lo que a la postre motivó al a-quo a amparar la garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la C.N., y la consecuente confirmación que de esa decisión impone adoptar a esta Colegiatura.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el Juez 19 de Familia de Bogotá, bajo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. _1402393974.doc