CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68953 República de Colombia RICARDO JOSÉ DONADO GRANADOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68953 República de Colombia RICARDO JOSÉ DONADO GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por RICARDO JOSÉ DONADO GUTIÉRREZ, en contra de las Salas de Casación Civil y Laboral, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al expediente permite extrae que: 1. El señor RICARDO JOSÉ DONADO GRANADOS promovió acción de tutela en contra de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, donde censuraba las sentencias que ordenaron proseguir la ejecución del proceso que en su contra adelantó la empresa Electroatlántico Ltda. 2.
Agotada la actuación de la primera instancia, el 13 de febrero de 2013 la Sala de Casación Civil emitió fallo por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, ante su temeridad. 3. Impugnada la anterior determinación por el actor, fue confirmada el 17 de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RICARDO JOSÉ DONADO GRANADOS refirió su inconformidad con las decisiones que negaron el amparo promovido contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en cuyo trámite censuraba las sentencias que ordenaron proseguir la ejecución del proceso que en su contra adelantó Electroatlántico Ltda. Precisó que las demandadas, “con una argumentación falaz y basados en soporte de falsos documentos, ambas Salas ME NIEGAN LA TUTELA, desconociendo que los deberes Legal y Constitucional de los Magistrados Ponentes, y sus invitados de Piedra, es la de velar por nuestro ordenamiento jurídico, ostensiblemente violentado en forma grave por las Salas demandadas (sic) ”.
Señaló que la Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla debió explicar las razones por las cuáles no aplicó la confesión ficta a la parte demandante, ante su inasistencia al interrogatorio de parte y, en consecuencia, por qué no dio por terminado el proceso; empero, no lo hizo. Adicionalmente, la otra entidad vinculada a la demanda (Electroatlántico Ltda), “ TAMBIÉN GUARDÓ, COMO SIEMPRE, SILENCIO.
NO EXPLICÓ por qué su gerente y Representante Legal NUNCA COMPARECIÓ al INTERROGATORIO ordenado, en su debido tiempo, por la señora Juez Tercera Civil del Circuito de Barranquilla. 4.8 Con estos Desastrosos, Amañados, Tendenciosos y Supuesto Acervo probatorio el H. Magistrado Giraldo Gutiérrez y sus invitados de piedra de la Sala Civil de la H. Corte de Justicia, contagiados con el desorden generado, y con una desidia y pereza judicial, recurre, para negar la Tutela, a argumentaciones que no son ciertas…” (sic).
Tras referirse a los hechos relevantes del proceso civil en cuestión insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las Salas demandadas y, por ende, en la configuración de una vía de hecho al negar el amparo y no aplicar la figura de la confesión ficta. Agregó en forma confusa: “Nadie, y mucho menos el suscrito, argumentó sobre las características del Pagaré. Nueva intervención de la Misteriosa “ Magistrada Ponente”.
Ante tantos atropellos, falsedades e intromisiones de una misteriosa “ Magistrada Ponente ” interpuse ante el H.M. Ponente un Derecho de Petición para que me aclarara muchos aspectos que afectaron su decisión. Contesta que no responde nada, supuestamente por improcedente” (sic). Por lo anterior, solicitó: “ordenar al H.M.P. de la Sala Laboral, doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS que resuelva el Derecho de Petición impetrado, basado en el escrito cuestionario que le presenté, sin salirse por la Tangente” (sic).
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 26 de agosto último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación de dicho trámite a las autoridades accionadas. Integró el contradictorio con el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. 2. La Sala de Casación Laboral informó haber negado el amparo propuesto por el señor DONADO GRANADOS mediante providencia proferida el 17 de abril de 2013 al considerar: “revisada la documental aportada no cabe la menor duda de que está (sic) es otra reiterada petición de amparo que el señor Ricardo José Donado Granados presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley”.
Luego, concluyó en la improcedencia de la presente tutela frente a una decisión de la misma naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación.
2. RICARDO JOSÉ DONADO GRANADOS refiere su inconformidad con las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral, el 13 de febrero y 24 de junio de 2013, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó por improcedente el amparo.
En tal asunto cuestionaba las decisiones de los jueces accionados dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó la firma Electroatlántico Ltda, porque a pesar de que el título valor (pagaré) objeto de ejecución no reunía las condiciones legales y de obrar confesión ficta de la demandante por su inasistencia al interrogatorio de parte, ordenaron su cobro permitiendo la apropiación ilegal de sus propiedades. 3.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Al respecto el aludido Tribunal en la SU-1219 de 2001 dijo: “En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares.
La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: … 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.
Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(resalto y subrayo). … 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.
Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante”. (…). 4. Así las cosas, es indiscutible que el señor RICARDO JOSÉ DONADO GUTIÉRREZ no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, aún no se ha pronunciado sobre la selección de los fallos de instancia proferidos dentro de la acción de tutela promovida en contra del Tribunal y Juzgado accionados, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca.
Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que el camino que le queda al demandante para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, es la revisión ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por vía de amparo, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Cabe agregar que el derecho de petición que dice el actor presentó ante la Sala de Casación Laboral y donde en esencia solicitaba aclarar la sentencia de tutela proferida el 17 de abril de 2013, fue oportuna y debidamente resuelto por auto del 24 de junio siguiente negando su solicitud, evento que descarta la presunta vulneración que alega aquel.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por RICARDO JOSÉ DONADO GRANADOS, conforme las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz;
Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 8 11