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T-68951(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68951 A/. Angélica María Quiroz Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68951 A/. Angélica María Quiroz Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO contra los Juzgados 12 y 19 Penales del Circuito con funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

ANTECEDENTES 1. Por hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2009, fueron imputados a ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO y Nubia Inés Sánchez Velásquez los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado, en audiencia celebrada el 14 de octubre de 2011 ante el Juzgado 39 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín. En la misma fecha se evacuaron las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. 2.

Formulada la respectiva acusación ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fue allegado preacuerdo mediante el cual las acusadas aceptaban su responsabilidad por el delito de homicidio en grado de tentativa a cambio de eliminar las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 104 del C.P. (radicado 050016000206200969164) 3.

Dicha autoridad, una vez verificó la legalidad de tal acto, dictó sentencia el 17 de febrero de 2012 y condenó a las encartadas a la pena principal de 265 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la conducta no sancionada, tema frente al cual declaró su impedimento. 4.

Interpuesto recurso de apelación por la defensa, quien cuestionó el monto de la pena impuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 10 de mayo de 2012 la modificó y redujo a 201 meses de prisión al igual que la accesoria. 5. Bajo el radicado No. 050016000000201200064, el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín asumió las diligencias adelantadas por la conducta ilícita de hurto calificado y agravado y, al momento de celebrarse audiencia preparatoria, las procesadas se allanaron al cargo endilgado, razón por la cual el 30 de agosto de 2012 las sentenció a la pena principal de 8 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual e igualmente les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6.

Presentado recurso de alzada por la apoderada de la accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en proveído del 27 de noviembre de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 23 de julio del mismo año (individualización y sentencia), ya que el funcionario judicial se negó a adoptar una decisión sobre el monto de los perjuicios a indemnizar, razón por la cual era necesario que en una nueva sesión se procediera a ello a fin de dar posibilidad a la rebaja por reparación integral.

7. ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera lesionados, porque: (i) se vio envuelta en un proceso de características “kafkianas” por haber sostenido una relación amorosa homosexual de 8 años con la coprocesada, quien al parecer estaba relacionada sentimentalmente con la presunta víctima;

(ii) fue amenaza, presionada y extorsionada por su compañera de causa para que aceptara la responsabilidad bajo la condición de no publicar su condición; (iii) igualmente recibió presiones de la presunta víctima y los abogados para aceptar el cargo de hurto calificado y agravado; (iv) los sentenciadores no se dieron cuenta de la falta de veracidad de los hechos denunciados y la injusticia cometida conforme con las pruebas obrantes en la actuación (entrevistas y declaraciones juradas); y, (v) todo surgió de los celos sexuales de la supuesta víctima.

Por lo anterior solicitó “…decretar la nulidad de la totalidad de las actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales entuteladas (…) y disponer mi libertad inmediata como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales….”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín reseñó sus decisiones y precisó que la sentencia emitida estuvo debidamente motivada y ajustada a la ley, en consecuencia, no constituye vía de hecho susceptible de ser amparada a través del mecanismo constitucional. 2. La Secretaría de la Sala Penal, informó que respecto del radicado 2009-69164, no fue interpuesto recurso de casación y en consecuencia se devolvió el expediente al despacho de origen. 3.

El Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín allegó copia del acta del 24 de abril de 2012 donde se deja constancia del allanamiento de la actora y de la sentencia proferida el 19 de abril de 2013, la cual no fue recurrida. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso en cuestión, la queja de la actora radica en las sentencias anticipadas emitidas en su contra por los delitos de tentativa de homicidio simple y hurto calificado y agravado, la primera, por vía de preacuerdo y, la segunda, de allanamiento, por cuanto, fueron producto de presión y carecen de fundamento probatorio. 4.1. Frente a ello, equivocó la petente la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones, en uno y otro caso, las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

En efecto, le correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación e incluso el extraordinario de casación, con los cuales podía exponer sus argumentos frente a la posible existencia de una causal de nulidad o proponer por la vía ordinaria su teoría del caso, sin que resulte viable que se intente por esta senda obtener la nulidad, revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses y exhibir, incluso, una teoría novedosa a los funcionarios judiciales accionados.

Ello por cuanto, de la revisión de las piezas procesales allegadas no se advierte postulación similar o relacionada a la expuesta en la demanda constitucional, ni siquiera en la actuación adelantada por el delito de hurto agravado, que fue objeto de anulación y en donde, una vez emitida la nueva sentencia, no se presentó recurso de alzada.

Ni en los dos recursos de apelación inicialmente promovidos alegó la posible coacción como fundamento de la aceptación de responsabilidad o al momento de verificar la legalidad del preacuerdo o allanamiento y, mucho menos, por intermedio del recurso extraordinario de casación, que no fue postulado. 4.2. Tampoco se pueda enrostrar indebida valoración de la prueba, en tanto no fue practicada y sujeta a examen por los jueces sentenciadores, al haberse renunciado a la celebración del juicio oral y público, una vez fue seleccionada la vía abreviada para culminar las diligencias. 4.3.

Así las cosas, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

Adicionalmente y frente al proceso No. 050016000206200969164, refractaria al principio de inmediatez se muestra la acción, toda vez que no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia data de mayo de 2012, la quejosa haya dejado transcurrir más de un año para instaurar la demanda de amparo. 5.1. Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.

Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la peticionaria, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ANGÉLICA MARÍA QUIROZ ARANGO.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 1 PAGE