Tutela 6895 Tutela 6895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.024 Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de febrero de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GERMÁN DARÍO PÉREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de esta capital fechada el 15 de diciembre de 1.999, por medio de la cual le fue negada por improcedente la tutela promovida contra el Alcalde Local de Engativá de esa ciudad, doctor Alirio Gutiérrez Campos en protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 23, 25 y 29 de la Carta Política.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Explica el accionante, quien es el representante legal de "Artesanías Germán", que por el término de 3 meses a partir del dia 7 de octubre de 1.999, celebró contrato de arrendamiento con el INURBE del predio ubicado en la calle 80 con carrera 102, costado nor-oriental (autopista Medellín), con el propósito de llevar a cabo en dicho lugar una feria artesanal, invirtiendo más de seis millones de pesos en la adecuación del lote.
El 22 de noviembre varios agentes de la Policía sellaron la feria acorde con la orden impartida por el Alcalde Local de Engativá, se dirigió entonces a la Alcaldía en donde si bien se le entregó copia de la orden de sellamiento, por carecer de licencia de construcción o adecuación (Ley 338 de 1.997 y Decreto Reglamentario 1052 de 1.998), pudo en todo caso constatar que no existía ningún expediente en su contra.
El día 25 de noviembre el arquitecto Germán Téllez Peña, asesor de la Alcaldía, realizó diligencia de verificación de hechos, pudiendo constatar que se trataba de "una construcción no permanente ya que los materiales utilizados son desmontables", razón por la cual para "este tipo de obras las Curadurías Urbanas no están expidiendo licencias de construcción".
Estima por ello el accionante que la actuación del Alcalde ha sido "abiertamente contraria a la ley", pues en su criterio había cumplido con todos los requisitos para la clase de eventos que pretendió realizar, sin que le sea dable al accionado "crear a su arbitrio normas inexistentes e inaplicables para el presente caso". Solicita, de este modo, que se ordene al Alcalde "cese su atropello y levantamiento (sic) inmediato de los sellos de la feria artesanal" en referencia, pues son graves los perjuicios que con su proceder se le estarían ocasionando a muchas familias que dependen de nuevo estilo de comercio formal.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Desecha el Tribunal la viabilidad de la acción de tutela en este caso, sobre la base de que la intervención del juez constitucional se justifica frente al "ejercicio ilegal y despótico del poder funcional de que está investido el empleado público" y no, como acá sucede, cuando se está frente a una normatividad especial que regula "el tipo de actuaciones cumplidas por el actor", pero además, trátase de "órdenes concretas recibidas de la Alcaldía Mayor", razón por la cual el amparo solicitado resulta por manera improcedente.
IMPUGNACIÓN: Insiste el impugnante en que las decisiones adoptadas por el Alcalde Local accionado son arbitrarias pues no tienen respaldo en la Ley 388 de 1.997, pero además nunca se le adelantó un trámite procesal para imponerle una sanción en su contra y sin embargo las medidas restrictivas le han producido enormes daños económicos, los cuales deberían ser reparados por el Alcalde accionado.
CONSIDERACIONES: 1. Aun cuando ciertamente en la decisión de primera instancia no se menciona con precisión cual fue la "específica normatividad" reguladora de la actuación cumplida por el Alcalde accionado y esto es objeto de inconformidad por parte del impugnante, al respecto no existe confusión pues en la orden de suspensión y sellamiento preventivos dada el 22 de noviembre de 1.999, se alude directamente a lo regulado por la Ley 338 de 1.997, esto es, las disposiciones de ordenamiento territorial vigentes. 2.
Así, mientras que para el Alcalde Local, acorde con lo señalado por el artículo 103 de la referida Ley, entre otras conductas se considera infracción urbanística la localización de establecimientos comerciales "sin la respectiva licencia", para el accionante no siéndole exigible licencia de construcción, no había lugar a sellar la feria artesanal que se pretendía realizar en la carrera 102 con Avenida-Calle 80. 3.
En la parte final del artículo 103 de la Ley de Ordenamiento Territorial se lee "En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas acuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente ley.
En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital", trátase en consecuencia de una facultad otorgada a las autoridades locales, con miras a que sean ellas quienes en el orden de las medidas precautelativas, puedan ejercer directo control sobre actividades que puedan dar lugar a infracciones urbanísticas. 4.
Dentro de este contexto, amparado por la competencia deferida por ley, permite en principio que las actuaciones de las autoridades locales estén sustentadas bajo la presunción de legalidad, sin que pueda entrar el juez de tutela a desvirtuarlas, salvedad hecha de procederes manifiestamente arbitrarios, toda vez que se estaría creando así una vía de impugnación que las normas ordinarias no han concebido, invadiendo en forma permanente e indebida todos los ámbitos de competencias esencialmente regladas. 5.
En estas condiciones, verificado que las determinaciones adoptadas por el Alcalde accionado tienen fundamento en normas urbanísticas y de policía aducidas para suspender el levantamiento de algunas obras, atendiendo además a la carencia de garantías de seguridad, higiene y salubridad, necesarias para poder funcionar, la decisión de primera instancia resulta acorde al negar el amparo. 6.
Pero además, de las pruebas practicadas en esta sede pudo establecerse que el pasado día 24 de enero por mutuo acuerdo, el Director General de la Unidad dministrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, doctor Johny José García Tirado, como arrendador y el señor Germán Darío Pérez Rodríguez, propietario del establecimiento "Artesanías Germán", como arrendatario, habrían terminado por mutuo acuerdo el arrendamiento del lote en cuyos predios se estaban realizando las obras de adecuación para efectuar la feria artesanal, cuyo levantamiento de sellos se perseguía a través de esta acción constitucional, razón por la cual y habiéndose modificado sustancialmente la situación que condujo al accionante a acudir a la tutela, como que el referido inmueble ya fue entregado a su propietario, desapareciendo hoy por hoy cualquier posibilidad de lesión a derechos fundamentales, pues trataríase de esta manera de hechos consumados, que igual conducen a denegar la tutela por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria