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T-68948(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68948 JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA, en garantía de su derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y CRÉDITO PÚBLICO –UGPP, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE FONCOLPUERTOS –BOGOTÁ, la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN FONCOLPUERTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALAS DE CASACIÓN CIVIL Y PENAL, trámite procesal al cual se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden concretarse en la siguiente forma: “1. JOSÉ ACUÑA CARMONA reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, “igualdad en la aplicación de la ley, seguridad social en salud y pensión”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el proceso penal que se le adelantó por los delitos de “prevaricato por acción, falsedad material de servidor público en documento público agravada y peculado por apropiación, en condición de determinador”. 2.

Para sustentar la solicitud de amparo constitucional, el demandante indica, en resumen, que [l]aboró para la empresa Puertos de Colombia durante 20 años y ocho días” y, por ello, le fue reconocida “pensión por invalidez (…) mediante Resolución 49568 del 29 de diciembre de 1993”. Afirma que con posterioridad el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Grupo Interno de Trabajo - G.I.T.- “inició actuación de revisión de la pensión de invalidez” y a través de la “Resolución No. 0030 del 15 de enero de 2002 ordenó la suspensión indefinida del pago de la mesada pensional”, y culminados esos puntuales trámites, se determinó “la extinción de la pensión de invalidez” (fls. 985 y 986).

Manifiesta el accionante que “[a]l tiempo acusó el informe de Auditoría de la Contraloría General de la Nación, la Resolución de Acusación de fecha 6 de diciembre de 2004 de la Fiscalía General de la Nación, el fallo [condenatorio] de fecha 30 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Primero del Circuito de (…) Foncolpuertos-, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal de Descongestión- FONCOLPUERTOS Y CAJANAL- (…)” (fl. 987).

Destaca que “la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, incurrió en la vulneración [arriba] denunciada al inadmitir la demanda de casación, oportunidad última para haber ejercido el control de legalidad de las resoluciones condenatorias” (fl. 993). A continuación, tras mencionar que ha intentado varias acciones judiciales con el propósito de corregir las irregularidades cometidas en los aludidos tramites por las mencionadas autoridades, considera que los accionados “cometieron vías de hecho” en todas las actuaciones surtidas, por “acciones y omisiones en las que incurrieron (…) y que contribuyeron de manera directa a mermar la eficacia de sus garantías fundamentales” (fls. 989 al 993). 3.

En virtud de lo expuesto, solicita “sean tutelados los derechos fundamentales” invocados y “[c]omo consecuencia [se] disponga que dentro de las 48 horas el GIT adelante todos los trámites pertinentes para dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 0030 de enero 15 de 2002 (…) que ordenó la suspensión del pago de la pensión, y la No. 2321 de 28 de octubre de 2003 que dispuso la extinción de la pensión”.

Pide el interesado, además, que “se deje sin efecto la providencia de fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión – Foncolpuertos de Bogotá ( ) y las sentencias correspondientes mencionadas”, [para que] se ordene [su] libertad y el restablecimiento de sus derechos civiles” (fls. 998 y 999).

LA OPOSICIÓN A LA TUTELA. Tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestaron que la actuación judicial censurada se avino a derecho, razón por la cual deben desestimarse las pretensiones de amparo. A su turno, la Presidenta de la Sala de Casación Civil, en ejercicio de su derecho a la contradicción, anexó copia del auto adiado 11 de mayo de 2012, mediante el cual se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela incoada por el demandante, por estar comprometida su homologa Sala Penal.

La Contraloría General de la República consideró en su escrito de contestación que dicha entidad no puede ser tenida como parte pasiva, pues, los hechos objeto de amparo no guardan relación sustancial con sus competencias constitucionales y legales. Finalmente, el ente acusador accionado se limitó a señalar que en su actuación penal no adopto decisión alguna respecto de la pensión de invalidez del libelista.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para abordar la temática planteada en el libelo constitucional, la Sala hará su estudio de la siguiente manera: La revocatoria de la pensión de invalidez al demandante En lo concerniente al cuestionamiento efectuado por el actor respecto de la determinación administrativa de revocar su pensión de invalidez, esta Colegiatura considera que existe cosa juzgada, pues ya constan pronunciamientos de la jurisdicción constitucional al respecto, lo que imposibilita emitir nueva decisión de fondo, cuado los supuestos fácticos y jurídicos no han variado, veamos: “En el presente caso está demostrado que el señor José Agustín Acuña Carmona presentó demanda de tutela, con fundamento en los mismos hechos y con pretensiones sustancialmente idénticas.

En efecto, en la tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el actor pretendía, en esencia, el restablecimiento de la pensión que se extinguió por parte del demandado con la Resolución 2321 de 2003. Asimismo, en esa tutela se cuestionaron las calificaciones de la invalidez y se dijo que las actuaciones del demandado causaron un perjuicio irremediable.

En primera y en segunda instancias la tutela fue negada por improcedente, por cuanto el actor disponía de otros medios de defensa. Y, además, no se configuraba el perjuicio irremediable invocado por el actor. El Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2007, consideró que los actos de calificación de invalidez podían ser cuestionados ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral.

Por otra parte, esa Corporación precisó que no se configuraba el perjuicio irremediable a que aludió el demandante, pues no se daban las condiciones de inminencia, urgencia e impostergabilidad que ha previsto la Corte Constitucional para la configuración de un perjuicio de esa índole. En la sentencia citada se destacó que el demandante no hizo uso de la acción de tutela en el momento en que se extinguió la pensión de invalidez, mediante la Resolución 2321 de 2003 y que el perjuicio dejaba de ser inminente y actual, pues no se atacaron las calificaciones de invalidez, que dieron al traste con la pensión del actor.

En la sentencia se subrayó que con la presentación de la demanda ordinaria laboral el actor hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa y aceptó que se trataba de una controversia de tipo legal que escapaba al conocimiento del juez de tutela. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la tutela era improcedente para discutir las pretensiones planteadas por el actor y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia. En la presente tutela el actor, en esencia, cuestionó los actos de calificación de invalidez y el acto que ordenó la extinción de la pensión de invalidez, por considerar que se desconocieron los principios de in dubio pro operario y de favorabilidad.

Y pidió que se restableciera el pago de esa pensión, bajo el argumento de que se configuraba un perjuicio irremediable. Del recuento que se acaba de hacer y del paralelo con la tutela que nos ocupa, la Sala deduce que no solamente el actor había presentado la misma demanda, sino que en el fallo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se analizó profusa y detalladamente cada uno de los aspectos relacionados con la vulneración de los derechos fundamentales invocados aquí por el demandante, incluso el relacionado con el perjuicio irremediable que se alegaba.

Ahora bien, el hecho de que en la presente tutela se hubiese incluido como derecho afectado el de petición no significa que se desvirtúe la temeridad advertida. En el fondo, la petición del demandante se dirigía a debatir la decisión contenida en la resolución 2321 de 2003, que extinguió la pensión de invalidez del actor, para hacer ver como nuevo un hecho que en realidad no lo es y así obtener un nuevo pronunciamiento judicial.

Esto es, se trata de una petición en la que no sólo se cuestiona la decisión que contiene tal resolución, sino que tiene por objeto el restablecimiento del pago de la pensión de invalidez del actor, cuestiones que, como ya se vio, fueron objeto de pronunciamiento en la primera tutela presentada por el actor. Tampoco puede decirse que exista algún extremo litigioso que hubiere sido planteado en la demanda inicial que el juez de tutela hubiere omitido resolver y que amerite un pronunciamiento adicional en esta oportunidad, pues es evidente que las pretensiones del actor ya fueron decididas en sede de tutela y eso, en todo caso, impide un nuevo pronunciamiento en esta oportunidad.

Aunque en el juramento de la demanda el actor afirma que “el accionante presentó con anterioridad acción de tutela con resultados adversos, con otros fundamentos en los mismos hechos (sic) y derechos contra las mismas autoridades a que se contrae la presente”, lo cierto es que los hechos y los argumentos siguen siendo los mismos y tienen que ver con las variaciones en los porcentajes de la invalidez y la decisión de la administración de ordenar la extinción de la pensión. De lo anterior, es forzoso concluir que, a voces del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura el fenómeno de temeridad en la acción de tutela, con los requisitos que ha previsto la Corte Constitucional: i) identidad en el demandante; ii) identidad en el demandado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente.

No se impondrá la sanción al abogado de que trata el artículo citado, porque la primera tutela fue presentada en nombre propio por el actor. Sin embargo, se le prevendrá para que en lo sucesivo no presente, en calidad de abogado, una nueva tutela con base en los mismos hechos y derechos planteados en una tutela anterior. Lo anterior sería suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente la tutela, pues la norma citada contempla como consecuencia jurídica de la temeridad comprobada, el que la tutela sea negada.

No obstante, como argumento adicional, conviene decir que el demandante cuenta con otro mecanismo judicial apto para buscar el restablecimiento de los derechos pensionales que dice que le han sido violados. De hecho, hay prueba en el expediente de que el actor ya presentó demanda ordinaria laboral contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en la que pide que se dejen sin efecto los actos de calificación de invalidez y la resolución 2321 de 2003, relacionados con la pensión de invalidez extinguida.

Son diáfanos el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al disponer que la acción de tutela no procederá cuando se disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Es decir que la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual que no sustituye los instrumentos ordinarios previstos por el legislador, al menos que se utilice como medio transitorio para prevenir un perjuicio irreparable.

En consecuencia, ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, del que ya está haciendo uso el demandante, es evidente que, además, la tutela es improcedente. Ahora bien, sobre este punto conviene decir que el simple hecho de que no exista seguridad respecto de cuál es la jurisdicción encargada de tramitar la demanda del actor, por el conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción administrativa, no significa que se esté sometiendo al demandante a un trámite tortuoso en detrimento de los derechos fundamentales invocados, como se afirmó en la impugnación, pues vale la pena precisar que el conocimiento de las acciones judiciales lo ha fijado el legislador con el objeto de garantizar los principios de legalidad y del juez natural.

Esto es, para que las controversias sean decididas por el funcionario revestido de jurisdicción y competencia. 3. El principio de inmediatez en la acción de tutela Aunque la ley no establece un plazo de caducidad para la presentación de la demanda de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario hacer un juicio de razonabilidad para determinar hasta qué momento es permisible que se presente la demanda, y que ese juicio de razonabilidad depende de las circunstancias concretas de cada caso.

En el caso sub examine ocurre que el hecho del cual se derivaría la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor acaeció en octubre de 2003, fecha en que fue expedida la Resolución 2321 por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia. Y ese es el acto administrativo que contiene la decisión de extinguir la pensión de invalidez del actor.

Aún si se tienen como fechas de la posible vulneración las de los actos de calificación de invalidez, lo cierto es que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que se habría producido la violación de los derechos del actor hasta la fecha presente, lo que contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela. Y, desde luego, esas circunstancias desvirtúan la existencia del perjuicio irremediable a que aludió el actor, pues resulta lógico que no pudo configurarse un perjuicio de esa índole, después de que el demandante ha dejado transcurrir tanto tiempo para la presentación de la tutela como mecanismo transitorio.

Por tanto, las inconformidades del actor frente a los actos de calificación de la invalidez y el acto que extinguió la pensión de invalidez, deberán ser debatidas por medio de las acciones judiciales pertinentes.” ( Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente No. 08001 23 31 000 2009 00164 01,27 de mayo de 2009.) Inclusive, la conducta del actor, puede ser considerada temeraria si se tiene en cuenta que activa nuevamente el aparato judicial con la finalidad de que este se pronuncie sobre un tema ya abordado por la judicatura, lo cual, se torna en un abuso del derecho por lo que se conoce en la doctrina como un exceso en el litigio, “caracterizado este como lo señala el gran jurista colombiano Hernando Davis Echandia de la siguiente forma: "El abuso del derecho de litigar no existe, siempre que se pierda el pleito, porque podía haber causa seria para incoarlo, se requiere el uso anormal, malintencionado, imprudente, inconducente o excesivo en relación con la finalidad que legítimamente ofrecen las leyes rituales para el reconocimiento y la efectividad o la defensa de los derechos" De la acción de tutela contra los proveídos de la Salas de Casación Civil y Penal La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias que impusieron condena en su contra.

Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, al incumplir el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la última providencia cuestionada es del 10 de marzo de 2010 (la cual resuelve inadmitir la demanda de casación), y sólo se activa el aparato jurisdiccional en la búsqueda de amparo hasta el 26 de abril de 2012, es decir, más de dos años después, olvidándose así que el mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior debe impetrarse en un tiempo oportuno e inmediato.

En este orden de ideas, pertinente resulta ser recordar: “El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos.

Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez.

La inmediatez debido a que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.

La Corte unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

Igualmente sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.

En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.

En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración. “ Específicamente, sobre el principio de inmediatez, frente a providencias judiciales, la Corte Constitucional preceptúa: “De otra parte, el respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir la acción de tutela en un instrumento que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos.

Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.

En una reciente decisión, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos: “la Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. El propio legislador ha considerado este elemento al regular por ejemplo el recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera que no se acuse, de forma sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la decisión judicial.

Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados” (Sentencia T-222 de 2006, M-P Clara Inés Vargas) Igual suerte de improcedencia ha de establecerse respecto al cuestionamiento dado por el demandante en relación a la decisión adoptada por nuestra homóloga Sala Civil, en no dar trámite a la acción de tutela frente a Tribunales limite (Corte Suprema de Justicia), pues esto es un criterio que a juicio de esta Corporación se torna en una decisión fruto de la autonomía e independencia que tiene todo operador judicial Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por JOSÉ AGUSTÍN ACUÑA CARMONA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al existir identidad de antecedentes, la Corte tendrá en cuenta, como tales los expuestos por la Sala de Casación Civil en el auto del 11 de mayo de 2012, en el que se decidió no admitir a trámite la demanda de tutela interpuesta por el accionante, al estar involucrada en los hechos su homologa Sala Penal. � Hoy UGPP. � Ver, entre otras, las sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05. � Compendio de derecho procesal.

Teoría General del Proceso. Tomo I. Decimocuarta edición 1996. Editorial ABC, en el mismo sentido puede consultarse la excelente obra de L. Josserand "El espíritu de los derechos y su relatividad". � T- 1011/00 � Sentencia C-595/05 � Fecha de reparto de la demanda de tutela ante la sala de Casación Civil, Corporación que a través de auto del 11 de mayo de 2012 decidió no admitir a trámite el libelo interpuesto, al estar involucrado en los hechos objetos de amparo su homologa penal. � Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. � T-206/06 MP Humberto Sierra Porto. � Sentencia T-315 de 2005. � En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia. � Ver al respecto el precedente sobre la materia en el Radicado de tutela 64560 de 14 de febrero de 2013. _1247636078.doc