Micelio
T-68947(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68947 A/. Orlando Fidel Osorio Argote CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68947 A/. Orlando Fidel Osorio Argote CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por ORLANDO FIDEL OSORIO ARGOTE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “Plantea el actor, en lo que interesa a la acción de tutela, que personalmente presentó demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación; que cuando el proceso administrativo se encontraba para alegar de conclusión en primera instancia, confirió poder al abogado Julio Antonio Gil Muñoz, para que lo representara en el resto del proceso; que no obstante, éste se limitó “a presentar el alegato de bien probar en la primera instancia”, porque una vez obtuvo fallo desfavorable en primera instancia, renunció al poder que le había conferido, escrito de renuncia en que el accionante por ser “abogado titulado e inscrito no tuvo otra opción diferente a coadyuvarle el escrito de renuncia”.

Señaló que es apenas lógico y natural, que habiendo renunciado al poder, perdió los honorarios profesionales que pactaron, pues éstos fueron a cuota litis. Que no obstante lo anterior y dado que la sentencia de segunda instancia acogió sus pretensiones, el citado profesional presentó demanda ejecutiva en su contra, teniendo como título de recaudo el contrato de mandato y otros documentos correspondientes a la liquidación y pagos efectuados por la Procuraduría General de la Nación; que la acción ejecutiva se presentó por el monto total de la condena que impuso el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin tener en cuenta que la entidad demandada le descontó $244’545.222 por retención en la fuente y otros.

Afirmó que el documento que se hizo valer como título ejecutivo no reúne las características de ser claro, expreso y exigible, toda vez que éste fue abiertamente incumplido por el demandante, situación que se encuentra probada en el proceso a través del documento que suscribió y por su propia confesión en interrogatorio de parte. Agregó, que si el ejecutante renunció clara y expresamente al poder, quedando frustrada su gestión profesional por voluntad propia, deja incumplido el contrato de mandato y por esa sola circunstancia perdió el derecho a demandar el pago de sus honorarios.

Que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla profirió mandamiento de pago, decisión contra la que interpuso recurso de reposición, pero fue rechazada con argumentos que, a juicio del actor, son incompatibles con una administración de justicia seria y competente. Adujo que la providencia que resolvió las excepciones de mérito la recurrió en apelación sin resultado favorable.

Argumentó que las excepciones que presentó no fueron estudiadas en ninguna de las instancias, en la primera, porque le dio prosperidad a la excepción de prescripción y el superior aunque no compartió la decisión de su inferior, no estudió las demás excepciones de mérito propuestas, pues se dedicó a un extenso, innecesario y equivocado discurso justificativo de la no operancia de la excepción prescriptiva y nada dijo sobre la validez o no del título.

Finalmente señaló que el juzgado accionado valoró indebidamente el acervo probatorio, toda vez que no tuvo en cuenta la renuncia al poder y la confesión en el interrogatorio de parte “aceptando la renuncia al poder”; por su parte, para el Tribunal era perentorio pronunciarse sobre las excepciones de pago de lo no debido, contrato no cumplido y mala fe procesal.

Ello porque no acogió el argumento de la excepción de prescripción, para cuya decisión se apartó de la legislación laboral en esa materia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Barranquilla mediante la cual se dictó mandamiento de pago y la dictada por el Tribunal accionado que confirmó la anterior.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo al advertir que: 1. No son ciertas las afirmaciones del accionante, pues el Juzgado de primera instancia en auto del 13 de julio de 2012, estudió las excepciones propuestas, entre ellas, las denominadas ‘inexistencia del título ejecutivo contentivo de una obligación clara expresa y exigible, pago de lo no debido y prescripción extintiva’, para negar las dos primeras y dar viabilidad a la tercera. 2.

El Tribunal se pronunció en sede de alzada frente al recurso propuesto por la entonces parte demandante en lo referente a la excepción avalada por el a quo, conforme con el principio de congruencia previsto en el artículo 66A del CPT y SS. 3. Para adoptar su determinación, el juez colegiado tuvo en cuenta el contrato suscrito entre las partes el 7 de septiembre de 2006, su terminación por renuncia el 11 de abril y correspondiente aceptación el 26, así como el abono por concepto de honorarios al ejecutante posterior a la terminación de la relación, además, el pago de la liquidación arrojada por parte de la Procuraduría General de la Nación al entonces demandante en cumplimiento del fallo judicial, circunstancias que no permitieron configurar el fenómeno prescriptivo, pues fue interrumpido el término con uno de los abonos efectuados. 4.

El asunto sometido a consideración de los funcionarios judiciales fue examinado razonablemente y sus determinaciones son el fruto de la aplicación de la normatividad legal vigente y la apreciación de los medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y su labor hermenéutica.

3. LA IMPUGNACIÓN ORLANDO OSORIO ARGOTE impugnó el fallo, insistió en su pretensión y en la omisión de las autoridades demandadas de atender de forma íntegra sus alegatos, en especial, cómo un contrato de mandato procesal (con cuota litis) incumplido por el mandatario podía servir de título ejecutivo; además, expuso su desacuerdo con el monto por el cual se le persigue, al no considerarse los impuestos que debió asumir ante la DIAN.

4. NO RECURRENTE 1. El apoderado judicial de JULIO ENRIQUE GIL MUÑOZ se opuso a la demanda de amparo, al no cumplir con los requisitos exigidos para que en sede de tutela se cambien las decisiones judiciales. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 2.1. La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.

En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos están de constituir las decisiones cuestionadas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 3.1. En efecto, luego de una atenta lectura de las respectivas providencias, se observa que los funcionarios accionados analizaron conforme con su competencia los problemas jurídicos planteados y, el de primer grado, desechó dos de las tres excepciones y avaló la referida a la prescripción de la acción, decisión que en sede de apelación, no fue compartida por el Tribunal.

Que si el juez colegiado no se pronunció sobre la eficacia del contrato de mandato judicial como título ejecutivo fundamento de la demanda laboral ejecutiva, al haberse presentado, en palabras del accionante, su incumplimiento, ello no se advierte vulneratorio de derecho fundamental alguno, pues simplemente obedeció a la restricción que impone los principios de limitación y congruencia que imperan en este tipo de asuntos para analizar temas que no fueron propuestos en la oportunidad procesal pertinente.

Entonces, no le era exigible al ad quem pronunciarse sobre un punto no objetado en el recurso que precisamente le dio competencia y, sin que el aquí recurrente, haya indicado más allá de su propio parecer cuál fue la regla propia del procedimiento quebrantada y consecuencia de ello, la vulneración al debido proceso o la denegación al acceso a la administración de justicia. 3.2.

Acorde con lo anterior, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. 4. Finalmente, ninguna respuesta merece el reparo frente al monto del mandamiento de pago y el descuento por concepto de deducciones o impuestos al valor pagado por la Procuraduría, al ser ello un tema propio del proceso ejecutivo que se adelanta, no advertirse petición elevada al juez natural previo a acudir al juez constitucional y recaer sobre prestaciones de carácter económico que no se relacionan con derecho fundamental alguno. 5.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo, al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 21 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 38 ibídem � Tercero con interés. Fol. 61 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 5