Micelio
T-68944(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

TUTELA N° 68944 República de Colombia NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68944 República de Colombia NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ en contra del fallo de tutela proferido el 1° de agosto último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El memorialista sostiene que fue condenado mediante sentencia del 29 de marzo de 2007 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público agravado por el uso, cuya vigilancia y ejecución correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Así mismo, adujo que desde el 28 de junio de 2005 se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga para el cumplimiento de la sanción impuesta, al tiempo que aludió al auto de 28 de junio último, mediante el cual el estrado judicial accionado reconoció al actor 13 meses y 21 días de prisión correspondientes a redención de pena por trabajo y estudio.

No obstante, asegura que dicho lapso no ha sido deducido de la condena de 8 años por la que se encuentra privado de la libertad en la actualidad, como tampoco se ha acumulado la pena de 222 meses de prisión impuesta en sentencia condenatoria del 10 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, asuntos que corresponde efectuar a la autoridad judicial demandada.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la autoridad accionada acumule las penas referidas y descuente efectivamente de la sanción de 8 años que vigila, el tiempo de redención de pena reconocido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 19 de julio de 2013 asumió el trámite de la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 2.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga sostuvo que a su cargo se encuentra la vigilancia de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual condenó al actor a las penas principales de 8 años de prisión y multa de 3.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento público agravado por el uso.

Así mismo, refirió que por tal condena el actor se encuentra detenido desde el 1° de julio de 2005. Manifestó seguidamente, que el 22 de octubre de 2012 solicitó al Establecimiento Carcelario en el cual se encuentra detenido el actor, información sobre la situación jurídica del condenado, esto es, que especificara el despacho por cuenta del cual estaba detenido el accionante y si había redimido pena, sin obtener respuesta alguna.

Luego, destacó que el 28 de junio último ingresó al despacho petición de libertad por pena cumplida en relación con SUÁREZ HERNÁNDEZ, junto con la cual se anexaron los certificados de cómputo y conductas que datan del mes de noviembre de 2005 en adelante; fecha en la que el establecimiento de reclusión allegó la documentación en la que certificó el tiempo correspondiente a redención de pena, lo cual permitió verificar, sólo hasta dicha data, que el accionante ya tenía derecho a la libertad desde tiempo atrás por pena cumplida.

Por tal razón, continuó, emitió en la misma fecha boleta de libertad. De otro lado, con base en lo informado por el Centro de Servicios Administrativos en memorial recibido en el despacho el 8 de julio de 2013, dispuso oficiar con carácter urgente al Juzgado 3° Homólogo de la misma ciudad, con el fin de que “le sean abonados al justiciable NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ dentro de la causa radicada NI. 22443 (2006-00365) 13 meses y 18 días de prisión – por concepto de redención que supera dentro del presente caso”.

Añadió que si el estrado judicial no reconoció los cómputos que había descontado al interior del penal desde el año 2005 para efectos de redención, fue porque el accionante omitió elevar solicitud en dicho sentido como resultaba imperativo con dicho propósito, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 65 de 1993; de tal suerte que el juzgado no es responsable de que el actor se interesara por su situación sólo a escasos días de cumplir físicamente su pena.

Finalmente, precisó que el condenado no efectuó solicitud alguna de acumulación de penas, sino hasta cuando se le concedió la libertad por pena cumplida, de manera que el competente para pronunciarse al respecto es el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho por cuenta del cual se encuentra en la actualidad recluido el actor y al que ya se le remitió la petición elevada por el interesado en dicho sentido. 3.

El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado. En sustento de la decisión, advirtió la carencia actual de objeto y declaró la existencia de un hecho superado, pues el Juzgado accionado una vez tuvo conocimiento del tiempo correspondiente a redención de pena efectivamente reconocido al actor y constató que, aunado al tiempo físico en confinamiento ya tenía derecho a la libertad, expidió la correspondiente boleta.

Así mismo, advirtió que el despacho ya ofició al homólogo 3° de la misma ciudad para que efectuara el trámite respectivo y le abonara a la sanción que vigila los 13 meses y 18 días por concepto de redención de la pena ya superada. 4. El actor impugnó la decisión del a quo. En sustento del disenso, insistió en que las dos condenas impuestas no han sido acumuladas como resulta debido.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En este asunto, el actor pretende que se ordene al Juzgado accionado que descuente de la sanción que vigila el tiempo correspondiente a redención de pena por trabajo y estudio, así como también que acumule las penas correspondientes a las dos condenas proferidas en su contra.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 23 de julio pasado ordenó remitir la solicitud de acumulación jurídica de penas elevada por el actor al homólogo 3° de la misma ciudad por competencia, pues ordenada la libertad por pena cumplida respecto de la sanción que el Juzgado accionado vigilaba, ningún pronunciamiento puede efectuar al respecto, toda vez que en la actualidad el accionante se encuentra detenido por cuenta del último estrado judicial en cita, ya no por disposición del que fue demandado.

De otro lado, también en auto de la misma fecha, se advierte que la autoridad judicial demandada ofició al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que “le sean abonados al justiciable NOEL SUÁREZ HERNÁNDEZ dentro de la causa radicada NI. 22443 (2006-00365) 13 meses 18 días de prisión – por concepto de redención que supera dentro del presente caso, teniendo en cuenta que por auto del 28 de junio de los corrientes se le concedió la libertad por pena cumplida”.

Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la autoridad demandada superó las omisiones que originaron la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse, en armonía con el a quo que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 11