CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68943 BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 68943 BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) 1.
VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por el doctor MAURICIO BEDOYA VIDAL en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales - Caldas, contra la sentencia calendada 5 de agosto de 2013, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proc0eso de titularidad de BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos acaecidos el 4 de noviembre de 1996, relacionados con el hurto de combustible de un tramo del oleoducto de la empresa ECOPETROL que pasaba por los municipios de Puerto Boyacá y Puerto Salgar, la Fiscalía General de la Nación, adelantó investigación contra EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO, entre otros, a quien igualmente le incautó la tractomula placas TB-2124. 2.
El referido automotor figuraba a nombre del señor SAÚL GONZÁLEZ BARBOSA, padre del procesado, quien había fallecido años atrás (22 de diciembre de 1994), habiendo sido adjudicado dicho automotor a la esposa del causente señora BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ y sus hijos: SAÚL, MARIA y EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO, dentro del proceso sucesorio adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín. 3.
Con fundamento en lo anterior, BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ a través de apoderado, adelantó trámite incidental al interior del proceso penal, solicitó en consecuencia la devolución del tracto camión, la cual fue resuelta en forma desfavorable mediante resolución proferida el 12 de marzo de 1997, por el Fiscal Regional instructor, quien ordenó: “ decretar el embargo preventivo de la cuota parte que en pro indiviso posee el señor EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO sobre el tracto camión marca FORD, tipo 9.000, placas TBB-124…, cuota que le correspondió como hijuela dentro del trabajo de partición realizado en el proceso sucesoral del señor SAÚL GONZÁLEZ BARBOSA.” 4.
Al haberse proferido el 3 de diciembre de 1997, resolución de acusación contra EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado en modalidad de tentativa, correspondió la etapa de causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que mediante decisión calendada 30 de octubre de 2000, lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) meses de prisión, exclusivamente por el delito de hurto de combustible.
Respecto al automotor se decidió: “Según decisión proferida por la Fiscalía Regional que adelantaba la investigación, se dispuso mediante providencia del 12 de marzo de 1997, el embargo preventivo de la cuota parte que posee EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO, sobre el vehículo FORD tipo 9000, placas TBB-124, chasis 9OWVJG9161, color blanco rojo y negro con su trailer distinguido con la placa R11081 para el efecto dese aplicación a lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, remitiendo al juez civil competente copias de las providencias mediante las cuales se afecte el derecho de propiedad de dicho automotor en los términos aquí previstos.” Contra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación. 5.
La materialización de la orden de remate, correspondió finalmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales que mediante decisión del 5 de julio de 2012, se abstuvo de dar cumplimiento a la sentencia, por falta de competencia. 6. En vista de lo anterior, BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ a través de apoderado acudió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, solicitando la entrega del automotor, quien a su vez insistió que era el Juez Civil, quien debía cumplir con el remate ordenado en la sentencia de instancia. 7.
Al advertir que tanto el Juzgado Quinto Civil Adjunto, como el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, se negaron a ordenar lo relacionado a la entrega del tracto camión acudió al juez de tutela, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, acceso a la administración de justicia, para efecto de que se ordenara dicha aspiración.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales - Caldas, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a los despachos judiciales accionados y a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cundinamarca y Amazonas de la Fiscalía General de la Nación. i) El doctor GERMÁN ANDRÉS GÓMEZ CARDONA, Juez Adjunto Penal Civil del Circuito Adjunto de Manizales informó: “Por providencia 5 de julio de 2012, se ordenó el archivo de las diligencias, como consecuencia de que la Juez en aquel entonces advirtió su falta de competencia, en tanto que y luego del análisis del expediente pudo evidenciar que el vehículo tractocamión de placas TBB-124 del que perseguía el remate, era propiedad exclusiva del fallecido Saúl González Barbosa.
En tal virtud se pudo colegir que el nombre del señor Edicson González Caballero no se encontraba inscrito en el certificado de tránsito y transporte como propietario de la cuota parte a que hizo alusión en su providencia el Juez Penal Especializado, amén de que tampoco existió elemento suasorio alguna que indicara el de que tampoco existió elemento suasorio alguno que indicara el adelantamiento del proceso de sucesión, o que cuota parte alguna de dicho bien le fue adjudicada al señor GONZÁLEZ CABALLERO.” ii) Por su parte el doctor JOSÉ FEDERICO OSPINA GALVIS, Director Seccional Administrativo y Financiero de Cundinamarca y Amazonas, señaló que el bien objeto de la acción de tutela, se encuentra bajo custodia de esa Dirección, en cumplimiento de la orden proferida por autoridad competente mediante Resolución del 11 de diciembre de 1996 dentro del proceso penal No 30091, según oficio No 0066 del 11 de enero de 1997, solicitó en consecuencia se negaran las pretensiones de la accionante, en relación con esa entidad. iii) Finalmente el doctor MAURICIO BEDOYA VIDAL, Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, solicitó se denegara las pretensiones de la accionante, por considerar su actuación en estricto derecho, agregó que el cumplimiento del fallo debe estar en manos del Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, mediante providencia del 5 de agosto de 2013, previa revisión de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió conceder el amparo al advertir que en efecto el Juzgado Civil del Circuito había perdido la competencia para materializar la orden del fallo, en razón a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley 600 de 2000, que en consecuencia la autoridad habilitada para solventar la concreta solicitud de la demandante, era el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
En consecuencia ordenó: “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo con apoyo en disposiciones normativas aplicables al caso y con el lleno de requisitos legalmente previstos, emita pronunciamiento de fondo que resuelva la solicitud presentada por la accionante, tendiente a la devolución del tracto camión de placas TB-2124 que estuvo vinculado al proceso adelantado en ese Despacho contra el señor Edicson González Caballero, y otros por un concurso de conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.” 5.
IMPUGNACIÓN: El doctor MAURICIO BEDOYA VIDAL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, recurrió la decisión, por considerar que la normatividad aplicable al proceso penal adelantado contra EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO, es el Decreto 2700 de 1991 y no la Ley 600 de 2000, por lo tanto no comparte que dicha norma haya perdido eficacia y en consecuencia el Juez Civil no cumplió con lo de su cargo.
Insiste en que el proceso se encuentra archivado, que la sentencia cobró ejecutoria y no puede modificarse “debiendo hacer énfasis, en que dicha decisión se adoptó conforme a las normas consagradas en el capítulo II, del Título I, del Libro I del Decreto 2700 de 1991, que regula lo relacionado con la acción civil, frente a la cual, por obvias razones este Juzgado Penal del Circuito Especializado carece de competencia, para decidir, considerando además que conforme al artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia no es reformable, ni revocable por el mismo Juez que la hubiera dictado.” Solicita en consecuencia, se revoque la sentencia y se le desvincule del trámite constitucional.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el libelo de la demanda se solicita proteger el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad entre otros, invocado por BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ a través de apoderado frente a las actuaciones de los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto y Penal del Circuito Especializado de Manizales, que se niegan a ordenar la entrega de la parte del automotor que le corresponde como heredera del señor SAÚL GONZÁLEZ BARBOSA. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
Cuando lo cuestionado en el marco de la acción constitucional es la actuación judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio ius fundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto objeto de estudio, revisado el contenido de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala advierte que en efecto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, viene vulnerando a la accionante el derecho fundamental al debido proceso, ya que a pesar de haberse emitido sentencia donde se ordena que respecto del bien automotor tipo tracto camión placas TBB-124, marca FORD, tipo 900 chasis U90WJG9161, color blanco, rojo y negro, con su tanque o trailer placas R11081, tan solo puede afectarse la cuota parte correspondiente al condenado EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO, ha mantenido en igual situación a los restantes copropietarios, incurriendo en una causal de procedibilidad de la acción de tutela –defecto fáctico-, porque era su deber atender las condiciones especiales en que se encuentra la accionante y demás herederos y no dejar en el limbo la situación del automotor bajo el obstinado argumento que debe ser el Juez Civil del Circuito quien debe ordenar el remate, a pesar de que actualmente no existe norma jurídica que lo sustente. 7.
Confunde el recurrente la ejecutoria del fallo, con la materialización del mismo, obviando que no porque deje de existir el procedimiento, en este caso por inexequibilidad de la norma (artículo 58 Ley 600 de 2000), puede evadirse la decisión sustancial de la sentencia que estuvo direccionada a garantizar parte de la indemnización de la víctima, exclusivamente, con la cuota que correspondía a GONZALEZ CABALLERO, del automotor incautado. 9.
Desconoció entonces el despacho penal accionado, que finalmente lo que pretende la accionante es que se materialice la sentencia de instancia, esto es que se ordene la entrega de la parte del automotor que no resultó afectada, así como la de los restantes herederos. 10. Tampoco es acertado considerar que la solución que busca la accionante, sea netamente civil, pues no puede perderse de vista que finalmente el embargo y la retención del automotor estuvo a cargo de la fiscalía y en la sentencia el Juzgador direccionó la incautación a la indemnización de la empresa afectada, por lo que el Juez Penal cuenta con innumerables posibilidades para lograr la reparación, como incluso solicitar al sentenciado o interesados constituyan título judicial en la cuenta del despacho por el valor en que esté avaluada la parte que del automotor corresponde a EDICSON GONZÁLEZ CABALLERO, y en tal sentido liberal el vehículo a favor de los herederos legalmente señalados en la decisión del proceso sucesorio adelantado por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín. Así las cosas, ante el evidente quebranto del derecho fundamental al debido proceso de titularidad de BLANCA LUCY CABALLERO DE GONZÁLEZ, resultó acertada la decisión protectora del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión recurrida. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. 8 18