TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.942 DIOMEDES VILLANUEVA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 311- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones formuladas por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC- y el Ministerio de Salud, frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental a la vida digna a favor del accionante Diomedes Villanueva.
La acción también estuvo dirigida, además de las autoridades referidas, al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada - Caldas, y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifestó que en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, donde actualmente se encuentra recluido, el 18 de abril de los corrientes la Defensoría Pública realizó una reunión con asistencia de las autoridades accionadas en la cual se abordaron los problemas que aquejan a la población carcelaria, entre ellos, atención médica, visita médica, traslados, rebajas de penas y derecho a una vida digna. 2.
Aseguró, que en el curso de la reunión solicitó: (i) creación de un hospital de II nivel, (ii) ampliación del tiempo de la visita conyugal, (iii) traslados al sitio de origen, (iv) adoptar medidas para rebajar las penas, (v) acceder a productos de primera necesidad, (vi) autorizar la fumigación mensual ante la presencia de insectos, (vii) cambiar el horario para la comida, por cuanto es muy cerrado y, (viii) mejorar las condiciones de alojamiento. 3.
Al estimar el accionante que no se ha materializado ninguna de las medidas antes referidas, acude al juez constitucional en aras de mejorar las condiciones de vida al interior del penal. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, precisó que la mayoría de las pretensiones aducidas por el accionante escapaban de la órbita de la acción de tutela, porque se adentran en el campo presupuestal y administrativo, cuya competencia le corresponde a autoridades del sector ejecutivo y legislativo, sin embargo, concedió el amparo al derecho fundamental a la vida digna, al constatar que el Director del centro carcelario donde se encuentra recluido el actor, incumplió los compromisos mínimos adquiridos en la reunión del 13 de abril de 2013, como son la regulación de las visitas íntimas, expendio de productos de primera necesidad, horario de alimentación y lo concerniente al mejoramiento de la infraestructura y sanidad del penal.
En consecuencia, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario de La Dorada – Caldas, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, expida los actos administrativos necesarios en los cuales se establezcan de un modo cierto y contundente los compromisos adquiridos en la referida reunión. Igualmente, exhortó al resto de las autoridades vinculadas al presente trámite, que en la medida de sus responsabilidades y competencias legales, dispongan de los medios necesarios para mitigar la problemática carcelaria.
LAS IMPUGNACIONES Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Indicó que se encuentra ante la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los internos le compete exclusivamente al Director de Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el accionante en coordinación con el INPEC.
Ministerio de Salud A través de su apoderado judicial señaló que no tuvo injerencia en los compromisos a los que se obligó el centro de reclusión accionado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades penitenciarias accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna del accionante, por el incumplimiento de los compromisos adquiridos tendientes a mejorar las condiciones de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada - Caldas.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. Frente al tema carcelario, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha fijado la necesidad de otorgarle un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia, imponen un respeto efectivo a la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa, que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, " tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia ", por lo que su respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos. 2.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.
En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes”. 3.
De manera que, cualquier decisión emanada del juez constitucional debe estar inequívocamente dirigida a garantizar su plena satisfacción, sin que le resulten inoponibles trabas administrativas de ninguna naturaleza. Bajo este rasero, la Sala se adentrará en el estudio de las impugnaciones formuladas. 4. De acuerdo con el objeto de las inconformidades, tanto de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios como del Ministerio de Salud, las cuales coinciden en que no son competentes para cumplir la orden impartida por el A quo, toda vez que la responsabilidad de mejorar las condiciones del actor y demás internos, radica única y exclusivamente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada - Caldas.
Ab initio, la Sala anuncia, que desatenderá el pedimento. La razón es una sola, la grave crisis que afronta el centro carcelario donde se encuentra recluido el accionante, requiere, exige, del trabajo mancomunado de todas autoridades que guardan relación con la política criminal y penitenciaria, para que, en su orden, y de acuerdo con sus competencias legales y reglamentarias, concurran y colaboren con una respuesta efectiva a la problemática detectada.
En otras palabras, es el concurso de todas las entidades comprometidas con el sector carcelario, las que debe brindar condiciones dignas a este sector de la población. Es ese el motivo fundamental por el que se hizo necesaria la vinculación de cada una de aquéllas autoridades al trámite, pues sólo con su asistencia armónica, en el marco de sus competencias, se ofrece posible la adopción de medidas que permitan superar los problemas de hacinamiento, estructura, alojamiento, alimentación y salubridad al interior del centro carcelario de La Dorada. 6.
Ahora bien, justamente la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC-, fue el resultado de la implementación por parte del Gobierno Nacional de políticas públicas en procura de dar eficiencia a las tareas del Instituto Penitenciario y, por ello, fijó responsabilidades frente a su adecuada gestión. En efecto, tal entidad surgió como producto de la escisión del INPEC, para que asumiera “…funciones que permitan a la nueva entidad desarrollar de manera eficiente, eficaz y efectiva el objeto para la cual es creada, en directa consonancia con el objeto y demás funciones del INPEC”, esto es “ funciones relacionadas con la gestión y operación de la prestación de los bienes, los servicios, la infraestructura y apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC.” Lo dicho, guarda plena correspondencia con el Decreto 4150 de 2011 y las funciones allí adjudicadas: “1.
Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. 2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. 3.
Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria. 4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. 5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. 6.
Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. 7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. 8.
Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. 9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. 10.
Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. 11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Además, nótese, como en el proceso de escisión los contratos, convenios y el presupuesto, que venían siendo administrados por el INPEC, fueron subrogados a la SPC, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 34 del Decreto 4150 de 2011, lo cual demuestra que dicha Unidad tiene la responsabilidad de implementar los servicios requeridos para el adecuado y eficiente funcionamiento del INPEC.
Impera precisar que tales funciones guardan estrecha relación con las órdenes emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el fallo de tutela, pues lo pretendido por la Sala A quo no estuvo dirigido a usurpar funciones de uno u otro organismo, sino dentro del marco de la colaboración armónica entre las distintas autoridades.
De ahí que, el actuar de la SPC no exime a las demás entidades vinculadas del deber de ejecutar distintas acciones dentro del marco de su competencia, toda vez que la pretensión tutelar está dirigida a buscar celeridad en las gestiones que de manera urgente se requieren. En suma, la Sala comparte la forma en que fueron concebidas las órdenes proferidas por el A quo, razón por la cual ratificara el fallo recurrido.
Son estas las razones por las que, como ya se anunció, se resuelve desfavorablemente las peticiones de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. � Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas � Sentencia T-213 de 2011. � Decreto 4150 de 2011 � Decreto 4151 de 2011 � Artículo 5 2 12