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T-68940(05-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68940 República de Colombia JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUÑA Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68940 República de Colombia JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUÑA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 293 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado por los señores JOSÉ JUAN ACEVEDO ACUÑA, JESÚS ALBERTO ACEVEDO PARRA, GERMÁN ÁLVAREZ MOLINA, ASDRUBAL BARRIOS JÁIMES, LEONIDAS BARRIOS JÁIMES, JOSÉ ANTONIO BRICEÑO PARRA, VÍCTOR MANUEL BUSTOS MOJICA, MATILDE BÁEZ DE CAÑAS, VÍCTOR JULIO CALDERÓN ROMERO, MARÍA CONCEPCIÓN CAMARGO BARRAGÁN, LUIS ÁNGEL CAMPEROS LINDARDE, LUIS ANTONIO CONTRERAS CÉLIS, LUIS JESÚS CONTRERAS NIÑO, LUIS ALBERTO CRIADO ÁRIAS, JOSÉ AGUSTÍN DUARTE GAMBOA, CIRO ALFONSO DUARTE TORRES, TEOFILO EUSEBIO DUQUE GÓMEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ, OMAR FERNÁNDEZ CÓRTES, BELISARIO GELVES MARTÍNEZ, PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ GARCÍA, SUSANA HERNÁNDEZ CORONA, ANADELFA IGUARÁN ARCILA, LUIS ARMANDO JÁIMES ZAMBRANO, SAMUEL DARÍO JÁUREGUI RIVERA, CARLOS JOSÉ LARA ORTIZ, GERMÁN LEAL CORREDOR, IVÁN LEAL VEGA, CELESTINO LEÓN CONTRERAS, CARLOS ARTURO LOZADA ESTEBAN, JOSÉ DEL CARMÉN MALDONADO HERNÁNDEZ, NELSON MÁRQUEZ GARCÍA, ÁLVARO MEDINA MEZA, VÍCTOR MANUEL MÉNDEZ, JORGE ENRIQUE NIÑO TOSCANO, JOSÉ ANDELFO PARADA CASTRO, PABLO ARTURO PÉREZ ANAYA, HORACIO PORRAS NAVARRO, ABÉL PRADA SÁNCHEZ, ORLANDO PUELLO REYES, LUIS ENRIQUE QUINTERO JÁIMES, LUIS FRANCISCO RAMÍREZ, LUIS ALBERTO RAMÍREZ JÁIMES, JESÚS MARÍA RAMÍREZ PRADA, JAIME BERNARDO RENTERÍA VARELA, LUISA RINCÓN SILVA DE PINILLA, JOSÉ DAVID ROJAS JÁIMES, ROBERTO ROJAS ORTIZ, JOSÉ CAMILO ROLÓN CÁRCAMO, PEDRO ANTONIO SALGUERO ARDILA, JESÚS ALBERTO SANDOBAL ÁRIZA, RAFAEL SANDOBAL CANDELO, EFRAÍN DEL CARMÉN SANTAELLA PÉREZ, PEDRO MIGUÉL SANTAFÉ OMAÑA, EDGAR ALFONSO SANTOS HIDALGO, JORGE DE JESÚS SOLANO MIRANDA, JOSÉ HUMBERTO URIBE CONTRERAS, JOSÉ FRANCISO USECHE ARCINIEGAS, JOSÉ DAVID VILLAMIZAR ACEBEDO, ÁNGEL ALBERTO WILCHES, PEDRO ANTONIO SALGUERO ARDILA y JUAN DE J. CORREDOR JÁUREGUI, en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Laboral- y la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los accionantes arriba mencionados refiere su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro de los procesos que adelantaron en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP. Precisó que sus representados ostentan la calidad de pensionados, de origen convencional y voluntaria.

A partir de la expedición de la Ley 797 de 2003, en forma errónea y contrariando el contenido del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, la empresa en mención les empezó a descontar el 1% del valor de las mesadas pensionales con destino al Fondo de Solidaridad Pensional. Situación que, indicó, motivó el inicio de un proceso laboral ordinario, de cuyo trámite conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y que culminó en primera instancia, en forma favorable a sus pretensiones; empero, dicha determinación en segunda instancia fue revocada, mediante pronunciamiento del 26 de noviembre de 2008.

Posteriormente, señaló, los accionantes con la misma finalidad promovieron, por segunda vez, proceso ordinario laboral de mayor cuantía, del cual conoció el mismo juzgado, el cual mediante proveído del 6 de diciembre de 2012 declaró impróspera la excepción de prescripción y favorable la de cosa juzgada. Apelada esa determinación, en sentencia del 20 de marzo del año en curso fue confirmada por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

Inconformes con el fallo del ad quem propusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado por la segunda instancia, mediante decisión del 6 de mayo último. Con todo, afirmó que las determinaciones adoptadas en ambos procesos violentaron los derechos de los actores al permitir un descuento ilegal sobre las mesadas pensionales, además por declarar procedente la excepción de cosa juzgada, pues se trata de dos demandas basadas en hechos y pretensiones diferentes.

Agregó que en otros eventos si se ha accedido a las pretensiones así propuestas. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, revocar los fallos del 26 de noviembre de 2008 y del 20 de marzo de 2013 y, en su lugar, declarar que no existe identidad de partes, ni pretensiones y confirmar la decisión del a quo en el sentido de rechazar la excepción de prescripción, o si es del caso “se declare la nulidad de la decisión y se ordene rehacer la etapa procesal”; así mismo, ordenar a la empresa demandada devolver las sumas descontadas y retenidas indebidamente con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, disponiendo el pago de intereses y la indexación correspondiente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 4 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado, de una parte, porque en relación con el proceso que culminó con la sentencia del 26 de noviembre de 2008, no se cumple con el principio de inmediatez en su proposición y no se justificó por parte de los actores la inactividad y falta de oportunidad.

Y respecto del radicado bajo el número No. 2011-00373 observó que las decisiones allí emitidas fueron debidamente sustentadas. Precisó que el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas encontró que concurrían los elementos exigidos para que se configure la cosa juzgada (identidad de partes, objeto y causa), e interpretaron los hechos y las pruebas sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

Concluyó que la decisión atacada (20 de marzo de 2013) consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin duda alguna, obedece a la labor hermenéutica, sin que sea válido acudir al uso de este mecanismo como si se tratara de una tercera instancia idónea para reabrir un proceso ya culminado. 3. La parte actora impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en los planteamientos formulados en la demanda.

Adujo: “ es imposible precisar con exactitud, pero si elucubrar que sí esta acción se hubiese intentado hace cuatro años, probablemente hubiese sido negada, señalando que existían otros mecanismos o acciones legales que se podían intentar”; por tanto, señaló continuar causándose un daño de tracto sucesivo, pues el descuento del 1% continua efectuándose en forma ilegal a los actores.

Además, resaltó que el proceso realmente culminó con la decisión del 8 de mayo de 2013, que negó la proposición del recurso de casación. Insistió en la no concurrencia de la cosa juzgada, solicitando la revocatoria del fallo del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas. 2.

En el evento objeto de estudio el apoderado de los actores cuestiona las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral ordinario que promovieron en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP. De un lado, aquella emitida el 26 de noviembre de 2008 que revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de la devolución de las sumas de dinero retenidas (1%) con destino al Fondo de Solidaridad Pensional; y del otro, la sentencia del 20 de marzo de 2013 que confirmó la determinación a través de la cual la primera instancia declaró la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada. 3.

En orden a adoptar la decisión que resulte procedente, la Sala advierte que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar, de una parte, la decisión del 26 de noviembre de 2008, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 2 de julio de 2013, luego de transcurridos más de cuatro (4) años de emitida la aludida determinación, carece de interposición oportuna y razonable.

Al respecto cabe aclarar que la tesis expuesta por el censor relacionada con que dicho proceso realmente culminó con la decisión del 6 de mayo de 2013 emanada del Tribunal Superior de Cúcuta y que negó por improcedente el recurso de casación, no se acompasa con la realidad procesal, pues como claramente se advierte la actuación que terminó con ese auto fue la segunda que promovieron los actores, y que en segunda instancia declaró la excepción previa de cosa juzgada.

Así pues, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo hizo la primera instancia. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”. 4.

Ahora bien, la Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, tampoco es acertada la afirmación hecha por la parte actora de considerar la decisión del 20 de marzo de 2013 como desconocedora del derecho fundamental al debido proceso y demás garantías invocadas, por cuanto verificado el contenido de la sentencia se observa que se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral cuando acaece el fenómeno de la cosa juzgada; por tanto, la argumentación expuesta en dicho proveído descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se colige que el juez colegiado accionado actuó con competencia para proferir la providencia objeto de amparo. De su contenido, se infiere que está debidamente sustentada y argumentada en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Cabe agregar que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hacen tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que los demandantes hayan sido discriminados por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13