CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 6894 Aldemar Galindo PÁGINA 7 TUTELA 6894 Aldemar Galindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 024 Santafé de Bogotá, D.C, veintidós de febrero del dos mil. VISTOS Procede la Sala a decidir sobre la impugnación propuesta por el ciudadano HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 30 de noviembre del año anterior, mediante el cual le negó la tutela solicitada por supuesta transgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a las formas propias del juicio dentro del proceso penal en que resultó condenado por el delito de estafa.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA El Juzgado 56 Penal Municipal de esta ciudad el 23 de marzo de 1999 profirió sentencia condenatoria por el delito de estafa en contra del ciudadano HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO, persona capturada el 25 de agosto del mismo año y quien actualmente purga la pena de 37 meses de prisión que le fuera impuesta. Considera el procesado que en el mentado trámite le fueron desconocidos los derechos al debido proceso, las formas propias del juicio y la defensa, amén de que habiendo sido indagado dentro de la etapa preliminar, posteriormente se le señaló fecha para nueva indagatoria, además dejó de ser notificado de providencias tales como el cierre de la investigación y el calificatorio, a lo que suma la falta de diligencia de los defensores durante el proceso, en especial la etapa del juicio en la que fue representado por un inexperto estudiante de derecho.
Solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal. EL FALLO DE PRIMER GRADO De acuerdo con la observación de todos los pasos seguidos dentro del proceso penal, el a quo desestimó la pretensión del accionante pues contrario a lo que éste sostiene todas las actuaciones fueron debidamente notificadas y la defensa actuó de conformidad con el cargo encomendado, por ejemplo solicitando pruebas y la sustitución de la medida de aseguramiento.
Con esta premisa destaca la falta de veracidad en los planteamientos del tutelante, al cual en ningún momento le fueron vulneradas garantías fundamentales y si, entre otras cosas, discute sobre la citación a indagatoria cuanto ésta diligencia ya había sido evacuada, lo cierto es que ello ocurrió debido a que contra el mismo fueron formuladas dos denuncias por el mismo hecho.
LA IMPUGNACIÓN Reitera el demandante que la injurada le fue recibida dentro de la etapa preliminar, que el defensor limitó su actividad a asistirlo en aquélla y a solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual no puede entenderse como adecuada defensa pues no hubo petición de pruebas, controversia sobre las existentes, ni alegatos precalificatorios, menos cuando en el juicio lo representó un estudiante de derecho “quien por su falta de conocimientos jurídicos y de experiencia en el ejercicio, no hizo absolutamente nada en mi favor, como bien se puede constatar de una minuciosa revisión del proceso penal”.
Replica que si debía estar pendiente del proceso, como lo sostuvo el a quo, no es menos cierto que ni la Fiscalía ni el Juzgado le libraron comunicación para enterarlo sobre el decurso del trámite y, en todo caso no tenía el deber jurídico vinculante de seguir paso a paso el proceso pues es al Estado a quien corresponde la tarea del onus probandi.
Recuerda un segmento jurisprudencial referido a la falta de defensa en un trámite penal, exora la revocatoria del fallo del Tribunal y la declaratoria de nulidad del proceso en que resultó condenado a partir del auto que clausuró la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De vieja data ha venido sosteniendo esta Sala que la acción excepcional de tutela, por su naturaleza, es improcedente cuando con ella los interesados buscan derruir sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto uno de los pilares sobre los cuales se encuentra normativamente edificado el Estado Social de Derecho, es el de la seguridad jurídica, de tal forma que la tutela no puede irrumpir abruptamente en asuntos cuyos resultados derivaron de la actividad desplegada por los jueces naturales dentro de los cuadros de independencia y autonomía con pleno respeto de las garantías procesales que asisten a los sujetos procesales.
Caso frente al que se encuentra la Corte, para quien no cabe la menor duda de que el accionante en vano busca remover los efectos de la cosa juzgada, valiéndose de argumentos que no coinciden con los datos que arroja el proceso, tal como advirtió el a quo. En este orden de ideas al no aparecer dentro del proceso maniobra alguna delatora de vías de hecho realizadas por quienes tenían la obligación legal de adelantar el juicio penal, por el contrario la satisfacción plena de una debida defensa, que si bien no comparte el accionante, fue dentro del mismo trámite donde debió mostrar su insatisfacción, quizá procediendo a su relevo, y no ahora cuando su caso ha sido resuelto mediante una sentencia ejecutoriada.
Por manera que imposible para el Juez constitucional intervenir sin detrimento de la confiabilidad que merecen los fallos, más cuando, como también lo puso de presente el Tribunal, al hoy condenado se le notificaron todas las providencias por medio de sus defensores, quienes propugnaron por la custodia de sus intereses a punto que al que califica de inexperto, pidió en la audiencia pública la absolución por inocencia. Habrá de refrendarse la sentencia impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, fechada el 30 de noviembre del año pasado, por medio de la cual denegó el amapro deprecado por HUGO ALDEMAR GALINDO FORERO. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. REMITIR la presente decisión conforme a lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria