Micelio
T-68939(27-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68939 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 277 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la FUNDACIÓN PARA LA EDUCACIÓN Y EL DESARROLLO SOCIAL FES y la FUNDACIÓN ANTONIO RESTREPO BARCO, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “De los hechos y anexos de la tutela se extrae que Orlando Pineda Tarazona promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra los accionantes, el cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta; indicaron que, como medio de defensa propusieron la excepción de cosa juzgada, dado que por los mismos hechos, se adelantó proceso penal, en el que se condenó al conductor del vehículo de su propiedad al pago de 1.300 gramos oro como perjuicios morales ocasionados al lesionado y se absolvió por los materiales, razón por la cual no era posible volver a imponer condena por similar concepto.

Aseguraron que el Juzgado, en sentencia del 31 de mayo de 2007, declaró “civilmente responsable a la FES propietaria del vehículo de placas TFK 841 por las lesiones ocasionadas al demandante” y tasó el lucro cesante “pasado” en $91.669.910,oo, el futuro en $114.753.258,oo y los daños morales en $20.000.000,oo, decisión que confirmó la Sala accionada, el 17 de mayo de 2011, en donde quebrantó su derecho al debido proceso, máxime cuando se le imputó responsabilidad por ser la dueña del vehículo involucrado en el insuceso, pero “era necesario acreditar que la FES era guardián material del automotor y tal prueba no fue ofrecida en el juicio”; que presentaron recurso de casación, que concedió el ad quem el 14 de junio siguiente; el 3 de octubre del mismo año, la Sala de Casación Civil consideró prematura la decisión del ad quem y dispuso “devolver la actuación a la oficina de origen, para que allí se determine el interés para recurrir, y una vez agotada la actuación pertinente, proceda como corresponde”; que presentó reposición, pero la Sala vinculada mantuvo su determinación en proveído del 8 de noviembre de 2011; que en cumplimiento de esa orden, el Juez plural, el 16 de febrero de 2012, negó el recurso extraordinario, al considerar que no existía el interés económico para recurrir; que interpuso recurso de queja pero la Sala de Casación Civil, en auto del 3 de julio de 2012, se abstuvo de reconocerle personería por no acreditar la calidad en que actuaba el poderdante, y el 19 del mismo mes dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen, “sin que se adoptara ninguna decisión de fondo en torno al recurso de queja oportunamente concedido y sustentado ante esa Corporación”; que con posterioridad y “ante el Juzgado de conocimiento se acreditó (…) la condición de representante legal de la FES que tenía la persona que me confirió poder y se solicitó al mismo funcionario que ordenara remitir el cuaderno de queja a la Corte, petición que fue denegada por el Juzgado en auto de fecha 1 de febrero de 2013, que fue recurrido y confirmado por el juez en providencia notificada por estado el pasado 12 de marzo de 2013”.

Por lo anterior, solicitaron amparar el derecho invocado; dejar sin efecto la sentencia del 17 de mayo de 2011 y, en consecuencia, ordenar a la Sala accionada “decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto por mi mandante”.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras estimar que la demanda no cumplía con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez; en sus términos: “Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala de Casación Civil de devolver el expediente al despacho de origen, se emitió el 19 de julio de 2012, según se extrae de folio 75, mientras que el amparo constitucional se presentó el 8 de mayo de 2013 (folio 88 vuelto), cuando habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales; igual ocurre con las sentencias proferidas en el proceso ordinario, a las cuales endilga violación de sus derechos fundamentales al no tener en cuenta una decisión proferida en proceso penal, pero se tiene que las mismas son aún más antiguas, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de las entidades accionantes, sin ningún tipo de sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute en este caso que la demanda se interpone contra la sentencia civil de segundo grado proferida el 17 de mayo de 2011 y si bien existieron intentos posteriores por cuestionarla, los mismos fueron declarados infundados por no tener interés para el efecto y, posteriormente, ante recurso de queja contra la anterior posición, no se acreditó la existencia de la persona jurídica a favor de quien se actuaba, actuaciones que, por tanto, no pueden afectar el criterio de la falta de inmediatez dada su clara inocuidad procesal.

Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. El extenso lapso de tiempo que se ha dejado transcurrir, descarta una situación de riesgo actual o inminente en los derechos fundamentales de la parte accionante, a lo que se suma el hecho de que la pretensión se enfoca en controvertir tesis interpretativas de los jueces accionados, anteponiendo un criterio jurídico que se considera mejor al contenido en las providencias, pero sin apuntar una razón suficiente que al menos demuestre tal situación, pues si se parte de estimar que la acción civil ejercida ante los jueces civiles debía frustrarse porque la misma se intentó antes por la vía penal, no resulta claro como ello pudo acontecer si de los tres elementos que componen la cosa juzgada: identidad de parte, objeto y causa, el primero, el que refiere a la identidad de contradictores, nunca tuvo ocurrencia, pues los demandados fueron personas distintas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. 1 10