CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.938 Freddy Mina Lasso Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 293. Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano FREDDY MINA LASSO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ANTIOQUIA, accionamiento que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que lleva por nombre el de ese mismo departamento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, resultó condenado a una pena de prisión de 21 años 4 meses, el día 15 de marzo de 2011, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Que toda su actuación procesal, así como la sanción que finalmente le fue impuesta, amerita ser revisada, ya que ellas están colmadas de falencias que afectan sus derechos fundamentales.
Señala que fue condenado sin que en las fases respectivas se hubiere hecho un análisis de fondo de su caso, desprovisto de una legítima defensa, pasándose por alto sus loables calidades humanas que harían impensable un interés suyo para cometer el ilícito que le fue endilgado. Cuestiona el monto de la pena que le fue impuesta, y citando algunos pronunciamientos de esta Corporación, considera que la misma debió ser menor, al igual que en otros casos de similar ocurrencia. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados, y, por consiguiente, se ordene revisar nuevamente su proceso, especialmente, lo relacionado con la pena que le fue impuesta.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia se opuso a la procedencia del accionamiento, advirtiendo, de un lado, que la sentencia condenatoria dictada por ese despacho en contra del actor se adoptó con base en la prueba que se practicó en juicio; y de otro, el hecho de que no fuera interpuesto el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó su decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia refirió que en su actuación no violentó ninguna de las garantías reclamadas por el accionante; y que en contra de su decisión de segundo grado, este no interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el mecanismo constitucional promovido, deviene en improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano FREDDY MINA LASSO, en tanto ella involucra, también, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que “se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se aprecia, la solicitud de amparo presentada por el actor está orientada a censurar el quebranto de las garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, así como en las sentencias de primera y segunda instancias que resolvieron condenarlo e imponerle el monto de la pena de prisión que actualmente se encuentra descontando y frente a la cual, también afirma estar en desacuerdo.
Pese a toda esa insistencia, debe destacar la Sala que no encuentra constancia alguna en el expediente que indique que, frente a las sentencias dictadas en su contra, el actor haya agotado completamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea, no interpuso el recurso extraordinario de casación, luego de que le fuera atendido el de apelación con el cual atacó el fallo de primer grado.
Luego, entonces, como el demandante no empleó dicho mecanismo extraordinario que tuvo a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es herramienta que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Es palmario que existió una renuncia voluntaria del accionante a cuestionar, por esa vía, los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan la presente solicitud de amparo que, según se plasmó, no está prevista como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Téngase en cuenta que, según la ley adjetiva penal, el recurso de casación tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Por ello, no resulta admisible que el hoy accionante, ahora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, remover la firmeza de los fallos cuestionados sin que previamente hubiera cumplido con el ejercicio de ese mecanismo de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, providencias que goza de presunción de acierto y legalidad.
De manera que estando acreditada la posibilidad que subsistió para el accionante de utilizar el recurso extraordinario mencionado, el Juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “…cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Y es que, adicional a lo expuesto, que es suficiente para negar la solicitud de amparo, encuentra la Sala que tampoco se cumple con otro de los requisitos inherentes a la acción de tutela, cual es el atinente al principio de inmediatez, toda vez que resultaría un despropósito admitir que el actor haga uso de la misma mediante demanda presentada en el reciente mes de agosto, cuando, según se desprende de la misma, la presunta afectación de sus derechos se viene generando desde varios años a atrás, en momentos en que fue dictada la sentencia de primera instancia (15 de marzo de 2011), margen temporal cuya amplitud no se compadece con ningún criterio de razonabilidad, incluso si se tuviera en cuenta la fecha (12 de septiembre de 2012) en la que fue proferido el fallo de segundo grado con que le fue resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de aquella decisión. Abundante y reiterada se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido proceda a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, por lo que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar, razón por la cual palmaria también se presenta la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. De modo que al no cumplirse, en este asunto, con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por FREDDY MINA LASSO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc