Micelio
T-68933(12-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68933 A/. Juan de Jesús Meldivelso Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68933 A/. Juan de Jesús Meldivelso Camacho CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 304 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN DE JESÚS MELDIVELSO CAMACHO, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual de un lado negó la tutela que impetrara en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana y a los principios de indubio pro operario, cosa juzgada y confianza legítima; y de otro, rechazó la demanda que el togado presentó igualmente a nombre de Jesús Contreras Sierra, Efraín Salazar Camargo, María de Jesús García de Martínez, Amelia Bustos de Castillo, Pablo Emilio Torres Torres y Alcides Torres Zabala.

Del trámite se enteró a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante adelantó en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, con el fin de que se declarara la compatibilidad entre la pensión reconocida por la citada entidad y la de vejez reconocida por el ISS; que la demandada fue condenada al pago de la pensión de jubilación que venía cancelando, así como los valores descontados desde la fecha que decidió compartir la pensión, sentencia que no autorizó descuento alguno por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Adujo que la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo como sucesor de la posición litigiosa de los procesos en curso contra Álcalis de Colombia LTDA., emitió acto administrativo con el propósito de cumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria, en el que reconoció que el demandante tiene derecho por concepto de retroactivo pensional a la suma de $ 77’557.222, de los cuales descontó $8’028.681 con destino al sistema de seguridad social en salud.

Agregó que el valor del aporte a seguridad social en salud se le descontó durante el lapso que Álcalis de Colombia Ltda. decidió de manera ilegal compartir la pensión de “jubilación convencional con la legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales”. Señaló que el 11 de diciembre de 2012 presentó demanda ejecutiva, con el fin de que le fuera reintegrada la suma de dinero que le fue descontada del retroactivo pensional, sin que existiera orden judicial; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 22 de mazo de 2013, negó el mandamiento de pago solicitado, habida consideración de que la resolución que ordenaba el descuento se encontraba ejecutoriada y que la obligación reclamada no era clara expresa y exigible; que la decisión fue recurrida en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Argumentó que las decisiones censuradas se basan en normas inexistentes y presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; que no niega que los pensionados y jubilados deban cotizar al sistema general de seguridad social en salud, “el problema es que la naturaleza del derecho a la salud es la inmediatez y no la retroactividad por cuanto los tratamientos preventivos y curativos jamás pueden ser retroactivos”, tampoco lo pueden ser los descuentos generales ordenados en la L100/1993 Art.157.

Agregó que en su caso no hubo autorización judicial, toda vez que en la sentencia del juicio ordinario no se ordena descuento alguno y el vencido en juicio no podía hacerlos bajo el criterio de que es una obligación legal, “cuando en disposición alguna se trata de descuentos retroactivos para el sistema de salud, por cuanto no existe compensación y además a los pensionados se les descontó los discutidos aportes”.

Señaló que cuando el Ministerio de Comercio Industria y Turismo diminuye de manera unilateral, en perjuicio suyo, el monto adeudado por concepto de mesadas pensionales, está realizando una expropiación ilegítima y reteniendo en forma ilegal e inconstitucional sumas que representan su pensión completa. En consecuencia acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y dignidad humana y a los principios de “indubio pro operario”, cosa juzgada y confianza legítima.

Solicita que se dejen sin validez las citadas providencias y se ordene al juzgado accionado que libre mandamiento de pago.”

2. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral, rechazó el libelo de tutela presentado respecto de Jesús Contreras Sierra, Efraín Salazar Camargo, María de Jesús García de Martínez, Amelia Bustos de Castillo, Pablo Emilio Torres Torres y Alcides Torres Zabala, como quiera que dentro del término otorgado en auto del 11 de julio pasado, el profesional del derecho no dio cumplimiento al requerimiento para que allegara los poderes respectivos que lo legitimaran para actuar. 2.

De otro lado, negó el amparo deprecado a favor de JUAN DE JESÚS MENDIVELSO CAMACHO, para lo cual argumentó que en la determinación cuestionada no se advierte un yerro protuberante que amerite la intervención del juez constitucional, contrario sensu, la misma se ofrece razonada, de ahí que situación diferente es que la parte actora tenga un criterio disímil frente al tópico debatido, lo cual por sí solo no habilita la procedencia de la tutela. 2.1.

En efecto, la decisión de los demandados de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por la suma que le fuera descontada al actor por concepto de aportes en salud, cuenta con pleno fundamento, en el sentido que tal deducción es de orden legal y no requería estar consignada en la sentencia que le reconoció la prestación social – compatibilidad de la pensión. 2.2.

La anterior determinación no se avizora transgresora de los derechos del libelista, pues reitera, los descuentos efectuados por el Ministerio operan por mandato legal como que aportar al sistema se trata de una obligación de aquél como pensionado perteneciente al régimen contributivo en salud.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de JUAN DE JESÚS MELDIVELSO CAMACHO impugnó el fallo, para lo cual adujo: 1. Que los poderes conferidos por los demás demandantes sí fueron allegados oportunamente, en la medida que hasta el 22 de julio se recibió la comunicación que daba cuenta del requerimiento para tal efecto, y los mismos fueron aportados el día 24 siguiente. 2.

En relación con la negativa del amparo, difiere del argumento del a quo respecto a la razonabilidad de la determinación atacada, en atención a que la discusión versa sobre derechos fundamentales y el juez de tutela se encuentra en la obligación de adoptar las medidas que resulten necesarias para su protección, de suerte que un argumento tal no es de recibo pues no se trata de un trámite judicial como el de casación para que la Sala Laboral argumente la imposibilidad de derruir los fundamentos del fallo del Tribunal. 3.

Si bien el a quo indicó que los descuentos por concepto de aportes en salud tienen sustento en la ley, omitió indicar las normas pertinentes, de manera que no resulta viable catalogar como razonable una decisión que no señala la disposición legal en que se fundamenta. 4. Finaliza señalando que en consecuencia a los accionantes se les ha realizado un doble descuento por aportes en salud, luego no es viable que el derecho a la salud sea utilizado para extraer la mayor cantidad de dinero de los afiliados. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Preliminarmente, la Sala habrá de referirse a la censura del censor en punto del rechazo que hiciera el a quo de las demandas impetradas a nombre de Jesús Contreras Sierra, Efraín Salazar Camargo, María de Jesús García de Martínez, Amelia Bustos de Castillo, Pablo Emilio Torres Torres y Alcides Torres Zabala, al no haberse aportado por parte del togado los poderes respectivos que lo legitimaran para actuar.

Para ello, el profesional del derecho estima que los mandatos en cuestión sí fueron allegados oportunamente ante el requerimiento que el a quo hiciera mediante auto del 11 de julio pasado. Sin embargo, no puede perderse de vista que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte fue la de rechazar la demanda respectiva, previa inadmisión del libelo y solicitud para que se subsanara el defecto aludido, decisión esta contra la cual no proceden recursos, de manera que la misma habrá de permanecer incólume pues la Sala no se encuentra habilitada para pronunciarse al respecto.

Lo anterior sin embargo, no es óbice para que los interesados presenten nuevamente acción de tutela por estos mismos hechos de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en la medida que tal determinación no supone una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. 3. Ahora bien, el apoderado muestra también su inconformidad frente a la negativa que hiciera el a quo de la solicitud de amparo elevada a nombre de JUAN DE JESÚS MENDIVELSO CAMACHO, respecto de las autoridades judiciales que se abstuvieron de librar mandamiento de pago en contra del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por concepto de la suma que le fuera deducida en calidad de aportes al sistema de seguridad social en salud, del valor que le fuera reconocido como retroactivo pensional dentro del proceso ordinario laboral que culminó a su favor.

Estima el demandante que dichas decisiones resultan lesivas de sus derechos por cuanto cercenan su derecho a acudir al proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el pago de ese rubro, en la medida que la sentencia laboral favorable a sus intereses presta mérito ejecutivo y con todo, dicha reducción no podía efectuarse porque no fue contemplada en la misma, constituyéndose entonces en la expropiación de unos bienes que ya hacían parte de su haber, amén que con tal determinación se modificó la normatividad que regula la seguridad social. 3.1.

Al respecto, recuérdese que la facultad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal posición no es otra que evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia y naturaleza, esto es, denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3.2. Este criterio sin embargo, no resulta absoluto.

Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 4.

Pues bien, observa la Sala que los argumentos expuestos a través del libelo de tutela son propios de la discusión jurídica que la parte actora sostuvo con las autoridades judiciales demandadas en torno a la posibilidad o no de que la entidad pública mencionada descontara un valor determinado por concepto de aportes en salud - $8.028.681- del total que le fuera ordenado y reconocido por retroactivo de su pensión de jubilación, esto es, $77.557.222 y si podía obtener el pago de aquella suma a través de un proceso ejecutivo laboral presentando como título ejecutivo la sentencia laboral.

Así y habiéndose resuelto dicho puntos por los jueces naturales, no constituye la acción constitucional un medio adicional a la cual se pueda acudir ante la desaprobación por parte del libelista con lo dirimido, toda vez que dicha circunstancia, por sí sola, no puede considerarse violación a sus derechos fundamentales. 4.1. De la lectura de las providencias censuradas se tiene que se hizo una argumentación adecuada de las razones jurídicas por las cuales se determinó que sí era procedente realizar el descuento en mención, tratándose de un mandato legal orientado a garantizar la sostenibilidad del sistema general de seguridad social en salud, las cuales cuentan además con sustento jurisprudencial de la Sala de Casación Especializada de esta Corporación en materia laboral - sentencia del 14 de febrero de 2012, radicado 47378-, en el entendido que tal deducción es procedente aun tratándose de retroactivos pensionales, pues en caso contrario se desconocerían los principios de universalidad y solidaridad que gobiernan la prestación del servicio público de salud y los mandatos contenidos en la leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011.

Igualmente, se indicó porqué no se trataba de una obligación clara, expresa y exigible, lo cual en consecuencia generaba la imposibilidad de que se dictara mandamiento de pago. 4.2. Para la Sala, las anteriores argumentaciones jurídicas no se apartan en modo alguno de un análisis e interpretación razonables de la normatividad aplicable al caso, de modo que mal podrían ser tildadas como una vía de hecho.

Ahora, si la determinación de los funcionarios no es compartida por la parte actora, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que ello no se enmarca dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. De manera que resultaría un despropósito aceptar que emplee la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo paralelo, alternativo o adicional al cual pudiera acudir para revivir un debate jurídico que se encuentra superado, para a través de ese excepcional y preferente instrumento imponer a los jueces ordinarios su particular criterio mediante la intromisión del juez constitucional en la orbita de la competencia de aquellos, pues ello deviene totalmente inaceptable. 5.

A lo anterior se suma el hecho que la controversia en la que insiste el actor versa en últimas sobre el descuento que se le hiciera de un valor determinado y la vía judicial para obtener su reintegro o pago, de manera que emerge claro que su pretensión se contrae a un aspecto de carácter eminentemente económico, cuya definición es ajena a la acción de tutela y se escapa a su ámbito de protección. 5.1.

Efectivamente, resulta pertinente recordar que la acción constitucional tampoco se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, que es lo que eventualmente busca el accionante a través de su solicitud para que se ordene a los accionados dar curso al proceso ejecutivo laboral, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales, los cuales no se avizoran comprometidos en este caso, y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 5.2. Y es que en ese orden de ideas, no puede perderse de vista que al actor se le reconoció el pago de $77.557.222 como retroactivo y adicional a ello percibe lo correspondiente a su pensión de jubilación, de manera que no se observa de qué forma la ausencia del descuento censurado, $8.028.681, pueda significar una vulneración de sus derechos fundamentales, pues es perfectamente factible colegir que los rubros antes indicados garantizan su mínimo vital y así, descartada queda la causación de un perjuicio irremediable que habilitara a la acción de tutela como mecanismo excepcional que pudiera entrar a conjurar una apremiante situación ante un daño inminente y grave, la cual no se avizora y tampoco fue aducida por el quejoso en modo alguno. Las anteriores razones conllevan a la confirmación integral del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 61 y s.s. cno. Sala de Casación Laboral. � Sentencia C-543 de 1992 � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Corte Constitucional, Sentencia T-951 de 2005 5