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T-68932(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68932 República de Colombia JOSÉ ALCIDES GARCÍA MORENO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68932 República de Colombia JOSÉ ALCIDES GARCÍA MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el señor JOSÉ ALCIDES GARCÍA MORENO, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca -Sala Laboral- y el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado al diligenciamiento permite extraer que: 1. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Girardot conoció de proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ALCIDES GARCÍA MORENO contra el Departamento de Cundinamarca, Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, con el fin de que le reconocieran el 20% del sobresueldo previsto en la ordenanza 013 de junio de 1947, artículo 5º.

Despacho judicial que, mediante decisión del 7 de septiembre de 2012 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. 2. Impugnada la anterior determinación, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el 9 de abril de 2013 la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El libelista manifiesta su inconformidad con las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral ordinario reseñado en precedencia porque el hospital demandado negó el reconocimiento del 20% del sobresueldo previsto en la ordenanza 013 de junio de 1947, mientras que respecto del señor Jairo Hoyos Real el Hospital San Rafael de Girardot, mediante Resolución 0143 del 3 de marzo de 2004 sí lo dispuso, y el Hospital Marco Felipe Afanador de Tocaima también accedió al pago en favor de Julio César Meléndez Cortés. Adicionalmente, la justicia ordinaria, en segunda instancia, lo hizo en relación con la señora Esperanza García Londoño. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, acceder a las pretensiones propuestas dentro del proceso laboral ordinario en comento o, en su defecto, reconocer el 20% del reajuste en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.

Mediante auto del 4 de julio de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades accionadas. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo solicitado. Estimó que las decisiones censuradas obedecieron a un análisis serio de las pruebas y las normas que gobiernan el asunto.

Aclaró que la demanda ordinaria laboral no se promovió en contra de la Empresa Social del Estado, Hospital San Rafael de Girardot, sino contra el Departamento de Cundinamarca y por ello el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el ente territorial demandado y lo absolvió de las pretensiones.

Agregó que el llamado a responder por los hechos es el Departamento de Cundinamarca. 3. El actor impugnó el fallo. En sustento de su disenso recabó en el reconocimiento del 20% del sobresueldo y de la indemnización a que haya lugar por haberse liquidado el hospital, tal y como se procedió con otros funcionarios y trabajadores oficiales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En el evento objeto de estudio el señor JOSÉ ALCIDES GARCÍA MORENO cuestiona las decisiones adoptadas al interior del proceso laboral ordinario que promovió en contra de la ESE Hospital San Rafael de Girardot, por no haber accedido a su pretensión dirigida al reconocimiento del 20% del sobresueldo previsto en la ordenanza 013 de junio de 1947, mientras que a otros trabajadores oficiales el mismo si les fue cancelado.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado por la Sala, no es acertada la afirmación hecha por el actor de considerar las decisiones cuestionadas como desconocedoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la negativa a sus pretensiones se tomó con fundamento legal razonable y a la luz de las normas que rigen en materia laboral cuando acaece la figura de la falta de legitimidad en la causa por pasiva; por tanto, la argumentación expuesta en dichos proveídos descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, se observa que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias objeto de censura. De su contenido, se infiere que están debidamente sustentadas y argumentadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba catalogarse como actuación irregular vulneradora de garantías fundamentales, ni menos aún como constitutiva de una vía de hecho.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, máxime cuando cada asunto de competencia del juez ordinario debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8