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T-68931(21-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.931 FRANCISCO GARCÍA MUÑOZ Tutela Impugnación 68.931 FRANCISCO GARCÍA MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta Nº. 388- Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Francisco García Muñoz frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad y Guillermo Muñoz García.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 30 de mayo de 2010 laboró como conductor del señor Guillermo Muñoz García, en virtud del contrato verbal celebrado entre las partes. El 3 de junio de 2010 el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá celebró audiencia especial de conciliación entre las partes en la que: · El actor reconoció que laboró para el señor Muñoz García desde el 1º de febrero de 2007, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales como conductor, relación que terminó el 3 de junio de 2010 por mutuo acuerdo. · El empleador le reconoció al trabajador una suma total, única y definitiva de $4.000.000. · Las partes se comprometieron a no iniciar ninguna acción judicial, derivada del contrato celebrado.

El accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Guillermo Muñoz García, en aras de que se declare la nulidad de la referida conciliación y, en consecuencia, se decrete la existencia de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar. El 18 de abril de 2013 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

Contra esa determinación, el apoderado del interesado interpuso recurso de apelación y el 26 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó. Francisco García Muñoz presentó tutela en contra de los despachos judiciales accionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por absolver a Guillermo Muñoz García, sin tener en cuenta que suscribió un acta de conciliación que estaba viciada de nulidad absoluta.

Refirió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el trabajador no puede renunciar a las garantías fundamentales, tal como pasó en el presente asunto. Sin embargo, los demandados le dan validez a lo pactado con su empleador, otorgándole primacía a las formas jurídicas por encima del derecho sustancial.

Señaló que, cuando firmó el acta creyó estar actuando según el ordenamiento jurídico, pues por su nivel educativo no le era exigible otro comportamiento. Solicitó revocar las decisiones proferidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá expuso razonada y ampliamente los motivos por los que no decretó la nulidad del acta de conciliación que celebraron las partes ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad.

Adujo que, el demandado le dio plena validez a dicha acta, tras observar que lo acordado se realizó conforme a derecho. Añadió que, los accionados no actuaron de manera negligente, ni olvidaron cumplir con el deber de análisis de las situaciones fácticas y jurídicas sometidas a su estudio. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus planteamientos e indicó que el A quo dejó de tener en cuenta las pruebas que demostraban la existencia de un contrato realidad entre las partes, pues su empleador reconoció que el vínculo se formalizó en virtud de un contrato laboral y no bajo uno de prestación de servicios.

Reiteró que por su escasa formación académica, concilió derechos mínimos e irrenunciables por lo que no entiende cómo el A quo “abre la puerta a los patronos para que en adelante traten de desdibujar el contrato de trabajo y lo lleven al plano del contrato de prestación de servicios”. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, por absolver a Guillermo Muñoz García, sin que al parecer, se tuviera en cuenta que suscribió un acta de conciliación que estaba viciada de nulidad absoluta.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la accionante agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral, contrario a lo sostenido por el accionante, resultan razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales. Al interior del referido proceso se estudió la conciliación celebrada entre el actor y Guillermo Muñoz García, llegando a la conclusión de que dicho acuerdo no estuvo viciado por ninguna causal de nulidad.

Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 26 de julio de 2013 dijo: “anota la Sala que la conciliación es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos mediante el cual, dos o más personas solucionan por sí mismas sus controversias bajo la supervisión de un tercero neutral y calificado. Es un acto jurídico en el cual interviene un sujeto con capacidad jurídica en donde su consentimiento y voluntad están encaminados a dar por terminado un conflicto.

En cuanto a los efectos de la conciliación la ley es clara en determinar que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Quiere decir lo anterior que el acta de conciliación tiene los mismos efectos que una sentencia judicial, sin embargo, por tratarse además de un negocio jurídico la jurisprudencia ha aceptado que es inválida la conciliación en la cual existió algún vicio de consentimiento de alguna de las partes o que tuvo objeto y causa ilícitos.

En el presente caso el recurrente afirma que la conciliación es nula pues tuvo objeto ilícito. Dice que por tratarse de un contrato, realidad que luego devendría en un contrato laboral el actor no podía disponer de derechos ciertos y fundamentar tal certeza en lo dicho por el demandado ante el Ministerio de Protección Social. Al respecto, nota la Sala que de conformidad con la diligencia las partes comparecieron ante el Ministerio de Protección Social con el fin de llegar a un acuerdo, cada uno expuso sus argumentos encontrando controversias en aspectos tales como la suscripción del contrato, el horario, el derecho del pago de prestaciones, la continuidad en la prestación del servicio y el tipo de vinculación. Así las cosas, si bien el demandado aceptó algunos aspectos de de la unión con el demandante, también lo es que nunca aceptó la existencia de contrato de trabajo, pues fue preciso en señalar: “no le debo prestaciones al señor Francisco, aclaro que fue una prestación de servicio por 10 meses al año no más”.

Sobre esta discusión la Inspectora que atendió la diligencia profirió auto señalando “la Inspectora deja constancia que ante la adversidad de los argumentos expuestos por las partes se les exhorta a buscar un acuerdo conciliado a ello”. De lo anterior, se concluye, primero, que contrario a lo manifestado por el recurrente, el demandado no confesó la existencia de un contrato de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social y, segundo, que al momento de suscribir el acta de conciliación ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito el actor no dispuso de derechos ciertos e indiscutibles ya que no existía certeza sobre el tipo de vinculación que unía a las partes, tanto que la pretensión segunda en el presente proceso es “en consecuencia declarar que lo que existió entre el demandado y el demandante no fue un contrato de prestación de servicios profesionales como conductor, sino un verdadero contrato de trabajo desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2010”.

Ahora bien, el actor alega que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que al absolver el interrogatorio de parte, el demandado admitió por lo menos seis veces que entre las partes existió un contrato de trabajo. Al respecto, considera la Sala que el hecho de que el demandado pasados más de dos años de la suscripción del acta de conciliación haya indicado la existencia de la relación laboral en una diligencia judicial no vicia el acto conciliatorio.

En efecto, de la simple lectura del acta de conciliación se desprende que las partes no tenían certeza de la existencia o no de una relación laboral, por lo cual conciliaron sus diferencias en una suma de dinero Por lo anterior, no advierte la Sala que se configure la causal de nulidad absoluta que alega el recurrente, pues son tan inciertos los derechos sobre los cuales conciliaron que en este proceso se pretende su declaración. En consecuencia, la Sala no encuentra que la conciliación se haya desarrollado violando las normas, por lo que así celebrada produce los efectos de cosa juzgada, lo que implica que no puede ser modificada por decisión alguna, pues es obligatoria, inmutable y definitiva”.

(Subrayas y negrillas de laCorte). Bajo esos argumentos, se puede concluir que los demandados negaron las pretensiones del actor tras advertir que la conciliación celebrada entre éste y Guillermo Muñoz García se celebró con estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, sin que se pueda predicar que en su interior existió algún vicio del consentimiento o tuvo objeto o causa ilícita, lo cual generó un acto inmodificable, inmutable y definitivo.

Por lo anterior, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para impugnar una decisión a la que se llegó en ejercicio de la autonomía judicial y con respeto del principio de la sana crítica en el proceso valorativo de los elementos probatorios allegados a la actuación. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 14 y 15 – cuaderno Anexo No.1. � Cfr. folios 59 – cuaderno No.1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. minuto 3:20 a 7:22. del CD. 1 11