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T-68930(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68930 BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 68930 BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, frente a la sentencia dictada el 17 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, quien estuvo vinculada a la empresa ADPOSTAL, desde el 23 de agosto de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2008, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo e igualdad.

En consecuencia, solicitó fuera reintegrada al cargo que ocupaba e incluida en el retén social en calidad de prepensionada. 2. Del referido trámite constitucional conoció el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá que mediante sentencia dictada el 20 de 2008 negó el amparo solicitado por considerar que la demandante tenía otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, no acreditó perjuicio irremediable alguno y, en todo caso, no cumplía con los requisitos para obtener la protección reforzada reclamada, decisión que al ser impugnada, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de esa misma anualidad resolvió confirmarla. 3.

La Corte Constitucional en ejercicio de la competencia establecida en los artículo 86 y 241, numeral 9° de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia SU-897 de 2012 decidió dejar incólume el fallo último referenciado. No sin antes señalar las razones por las cuales la demandante no podía ser considerada como prepensionada a efectos de la protección derivada del llamado “ retén social”, pronunciamiento frente al cual la actora solicitó su aclaración, pretensión que fue rechazada por improcedente en auto fechado 10 de abril de 2013 porque no determinó “…la existencia de un defecto relacionado con la falta de resolución de cualquiera de los extremos de la litis, sino que se pretende volver a estudiar y reabrir el rebate jurídico sobre situaciones y aspectos que fueron abordados, analizados y decididos en la providencia emitida”. 4.

En vista de lo anterior, BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ acudió directamente al presente trámite constitucional porque consideró que en la decisión SU-897 de 2012, la Corporación Judicial accionada incurrió en “vías de hecho…pues no protegió mis derechos fundamentales, ya que en dicha decisión no se analizó mi situación real, ni sopeso las pruebas, ni solicitó las necesarias para así fallar como en derecho correspondía.” Motivo por el cual solicitó se protegieran sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, y en su lugar, se ordenara a la empresa ADPOSTAL le cancelara las acreencias laborales dejadas de percibir, hasta que fuera incluida en nómina de pensionados.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal constitucional accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la acción de tutela incoada por BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias dictadas en procesos de esa misma naturaleza, máxime cuando lo que se pretende es dejar sin efecto jurídico es la proferida por el órgano de cierre constitucional, misma que “ produce cosa juzgada constitucional”.

IMPUGNACIÓN: Notificada BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ del fallo de primera instancia lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que la decisión proferida por la Corte Constitucional (SU-897 de 2012) “adolece de defectos que la misma jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la ciudadana BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra la empresa ADPOSTAL, del cual conoció inicialmente el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá que mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2008 negó sus pretensiones, fallo que al ser recurrido por la parte demandante, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 11 de agosto de esa misma anualidad lo confirmó. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.

En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, es exclusivamente la Corte Constitucional, autoridad que en ejercicio de la competencia establecida en los artículo 86 y 241, numeral 9° de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia SU-897 de 2012 decidió dejar incólume el fallo dictado el 11 de agosto de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 6.

A lo anterior se suma que de la lectura del pronunciamiento dictado por el órgano de cierre constitucional, pronto se advierte que allí se explicó de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados, la demandante no podía ser considerada como prepensionada a efectos de la protección derivada del llamado “ retén social”, circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas. 7.

Resta precisar que BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por la Corte Constitucional en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de julio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 30 y ss. c. uno. PAGE 11