Micelio
T-6893 (22-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Tutela 6893 TUTELA No. 6893 GLORIA HELENA URIBE PALACIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 024 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA HELENA URIBE PALACIO contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá no tuteló el derecho de petición, en demanda presentada por aquélla contra la Jefatura de la División de Migración y Documentación del D.A.S., con sede en esta ciudad capital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. La tutela se instauró contra la doctora MARIA ESPERANZA GONZALEZ DELGADO, Jefe de la División de Migración y Documentación del D.A.S, con el objeto de que se protegiera el derecho de petición de la demandante, toda vez que dicha instancia no contestó dentro del término legal la solicitud que se le elevó el 25 de agosto del pasado año. Los fundamentos de la acción fueron precisados así: 1.1.

La solicitud a que hace referencia la peticionaria, visible al folio 4 del expediente, exige la expedición de una certificación en el sentido de si GLORIA HELENA URIBE PALACIO entró por Cartagena a Colombia el 10 de diciembre de 1998, con el pasaporte español número 720/86, expedido en Miami. Igualmente si entre marzo y abril de 1989 salió y entró con el documento de identificación en mención a Panamá y Cartagena, respectivamente. 1.2.

La Jefe de la entidad demandada, el 1° de septiembre de 1999 le comunicó a GLORIA HELENA URIBE PALACIO que debía consignar el valor de la certificación en las dependencias del D.A.S. en Bolívar y hacer llegar una fotocopia de la cédula de extranjería y/o del pasaporte. Como consecuencia de ello la petente remitió nueva petición anexando la constancia de pago y fotocopia de tres pasaportes, determinando que requiere se le certifique desde 1984 las salidas y entradas al país con los pasaportes españoles 51586/84, 720/86 y 000280/89. 1.3.

Como fundamento de la pretensión se cita el artículo 23 de la C.N. y los artículos 5, 9, 17, 19 y 22 del C.C.A. Se aduce que como se le ha vulnerado el derecho fundamental a que se hace referencia en la demanda, se debe ordenar a la autoridad accionada hacer entrega de la información solicitada. 2. El libelo petitorio había sido presentado en el Tribunal de Cartagena, el que con auto del 5 de noviembre de 1999 remitió las diligencias por competencia territorial a su homólogo de Santa Fe de Bogotá, quien avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los interesados la iniciación del trámite tutelar.

Con oficio 4010 se solicitó información a la División de Migración del DAS si la accionante había pedido certificación sobre las entradas y salidas del país y en caso tal se dijese qué se resolvió al respecto. Notificada la iniciación de la actuación a la demandante y obtenida la información del DAS, se dictó sentencia, a la que en capítulo posterior se hará mención en detalle. 3.

El DAS, a través de la Jefe de División de Migración y Documentación, dando respuesta a las peticiones que presentó GLORIA HELENA URIBE, expidió el certificado 9207 de fecha 27 de septiembre de 1999, la que se remitió a su destinataria el 25 de noviembre siguiente. Allí se hace mención a las entradas y salidas del país, años y ciudades, a la movilización con el pasaporte 540987 de Cartagena a Panamá y Cartagena Panamá, señalándose que no se registra movilización territorial alguna de la petente como ciudadana española con los pasaportes 51586/84, 720/86 y 000280/89.

Se aclara que la información se da a partir de 1990, pues con base en los archivos existentes “no es posible suministrar datos de años anteriores”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente la acción pública, con base en los siguientes fundamentos: Para que a través de la acción de tutela se ponga fin a las aciones u omisiones de las autoridades por desconocer los derechos fundamentales, se requiere que la conducta denunciada tenga actualidad.

La Jefe de la División del D.A.S. acusada de desconocer el derecho de petición por omisión, envió a la demandante el 25 de noviembre de 1999 la respuesta a la petición presentada, con lo cual hizo cesar la vulneración del derecho estando en curso el trámite de tutela, por lo que la misma no procede, según el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

La decisión que se viene comentado le fue notificada personalmente a GLORIA HELENA URIBE PALACIOS y con oficio se remitió a la demandada copia del fallo proferido (F – 17). LA IMPUGNACION La demandante al momento de notificársele la sentencia la impugnó, aduciendo como razones de su inconformidad: Insiste la recurrente que el derecho de petición se le está vulnerando, pues la respuesta recibida está esquivando la obligación de contestar lo solicitado.

A pesar de allegar las fotocopias de los pasaportes y de pagar el valor de la certificación, ésta no se le ha expedido, estimando que existen intereses creados con el fin de perjudicarla. Dicho proceder está desconociéndole igualmente el derecho al buen nombre. Sostiene la impugnante que el día 29 de noviembre de 1999 recibió el certificado expedido por el DAS y el 30 de noviembre del mismo año envió nuevamente un escrito, el que no se le ha respondido, y en el que manifestó que no entendía la falta de archivos del año 1984 a 1989.

Allí reitera la expedición de la certificación de entradas y salidas del país en esos años, esta vez limitando lo requerido con los puertos de Cartagena, Barranquilla, Cali y Medellín, exigiéndose que se especifique el pasaporte con el que se identificaba y además se diga de qué manera puede obtener datos de esas fechas y en esa materia, en relación con los países de España (Madrid), Estados Unidos (Miami y New York) y Panamá. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el art. 23 de la C.N., el cual dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El ejercicio de ese derecho no implica que la administración deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la presenta, pues el derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al peticionario, sin importar si la solución es positiva o negativa y comunica la respuesta al interesado dentro de los términos establecidos en la ley. 2.

En el caso concreto, la autoridad demandada, en principio desconoció el derecho de petición, pues habiendo sido ésta presentada el 25 de agosto y 22 de septiembre de 1999, se expidió respuesta el 27 de septiembre del mismo año, la que solamente vino a comunicarse a la interesada hasta el 25 de noviembre siguiente (el 29 según lo expresa la accionante).

En estas condiciones, lo que ocurre es que la omisión para el momento de proferirse el fallo había sido superada. Como la acción tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, ello explica la necesidad de que la decisión del juez esté encaminada a la defensa actual y cierta de aquél. En la situación demandada aquélla había cesado, por lo que la tutela perdió su razón de ser, pues la orden que se pudiera impartir, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad del derecho presuntamente conculcado, resultando entonces improcedente, lo que así se declaró por el a quo, pues se demostró que el hecho acusado de generar la violación del derecho fundamental se había cumplido, dándose aplicación al artículo 26 del decreto 2591 de 1991. 3.

No puede admitirse que el hecho de no haberse podido certificar las salidas y los ingresos a territorio colombiano entre 1984 y 1989 por la Jefe de la Oficina demandada, implique necesariamente el desconocimiento del derecho de petición, pues a la interesada se le aclaró que la constancia se expedía comprendiendo el tiempo a partir 1990, ya que no era “posible suministrar datos de años anteriores” por no contar con archivos vigentes de esa época.

Ninguna autoridad puede ser obligada a responder positiva o negativamente las solicitudes que se le presenten, cuando no se tienen soportes para contestarlas de esa manera, recuérdese que uno de los principios generales que orientan el juzgamiento de la conducta humana es el de que nadie puede ser obligado a realizar lo imposible. En otras palabras, siendo la razonabilidad un límite y enmarcándose dentro de ella las explicaciones que se dan para no certificar hechos ocurridos con anterioridad a 1994, la conducta de la Jefe de la División de Migración y Documentación del DAS no puede considerarse como violatoria de los derechos fundamentales de la accionante.

Las anteriores apreciaciones están corroboradas por las explicaciones que suministró la accionada a la demandante en el oficio del pasado tres de enero, en el que recuerda que en 1989 la entidad sufrió un atentado terrorista, desapareciendo y deteriorándose parte de los archivos. 4. La impugnante, además de lo que viene de analizarse, propuso también al ad quem pronunciamientos sobre aspectos que resultan improcedentes, como pasa a exponerse: 4.1.

En la acción constitucional no se puede disponer que se decida de manera favorable la petición (que es la única que entiende como “respuesta satisfactoria” la accionante), por cuanto no solamente constituye una intromisión indebida en asuntos que compete resolver a otras autoridades, sino también porque el derecho de petición sólo permite obtener un pronunciamiento oportuno pero no una resolución determinada en lo que es materia de la petición. A estos principios se sometió la sentencia impugnada. 4.2.

Al Juez de tutela, en el sub judice, se le circunscribieron sus facultades con los hechos de la demanda, de tal forma que el recurrente no puede exigir pronunciamientos sobre la violación de derechos con base en situaciones expresadas con posterioridad a aquélla, como ocurre con algunos aspectos tratados en el memorial del 30 de noviembre de 1999 (escrito que no conoció la primera instancia), en el que además de lo expuesto en el libelo de tutela se extiende la solicitud a la expedición de una constancia de los ingresos y salidas de Colombia a Estados Unidos y el que se le diga cómo puede obtener información sobre ello entre 1984 y 1996.

Por tanto, lo que dicho documento dice con relación al contenido de la petición del 25 de agosto de 1999, quedará resuelto con el pronunciamiento que se haga en este proveído, lo demás es tema que está por fuera de lo que fue objeto de esta litis. 5. Inicialmente la Secretaría del Tribunal de esta Capital no notificó a la autoridad demandada la iniciación del trámite tutelar en su contra.

No obstante esta irregularidad, los derechos de aquélla se resguardaron al notificársele la sentencia, la que entre otras cosas, ningún agravio le ocasionó. 6. Por las razones expuestas la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11