CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68927 ALCIDES RODRÍGUEZ SALINAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 68927 ALCIDES RODRÍGUEZ SALINAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre impugnación interpuesta por el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ SALINAS, contra la decisión adoptada el 19 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante sentencia calendada 7 de noviembre de 2002, condenó a ALCIDES RODRÍGUEZ SALINAS a 12 meses 8 días de prisión por el delito de fuga de presos. Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Valledupar vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual, el accionante solicitó la prescripción de la sanción penal, pretensión despachada desfavorablemente mediante proveído del 11 de enero de 2012.
Atente solicitudes similares, el mismo despacho judicial mediante autos de 9 de abril de 2012, 31 de enero y 16 de mayo del presente año, le comunicó la improcedencia de decretar la prescripción de la sanción penal, en virtud que ya había sido resuelta igual pretensión y porque la pena no puede ser ejecutada paralelamente cuando está privado de la libertad por otro despacho judicial, aspecto que interrumpe la causal de extinción. En tales condiciones ALCIDES RODRÍGUEZ SALINAS promueve demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de Valledupar, tras considerar que lleva varios años privados de la libertad, manteniendo una conducta ejemplar, razón por la cual, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 65 de 1993 solicitó el cambio de fase, pedimento negado por tener una sentencia por el delito de fuga de presos, razón por la cual solicitó al Juzgado de Penas accionado decretara la prescripción de la sanción penal y emitiera el correspondiente paz y salvo, solicitud que no fue resuelta de fondo y definitiva, por cuanto no explicó el estado en que se encontraba la condena.
En tales condiciones, demanda el amparo para las garantías constitucionales al derecho de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad que considera trasgredido por el despacho demandado. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo reclamado tras señalar que en ningún momento el despacho accionado vulneró los derechos fundamentales al actor, por cuanto las solicitudes relacionadas con la prescripción de la sanción penal y el paz y salvo, fueron resueltas de fondo y notificadas personalmente, conforme verificación realizada sobre los documentos allegados por el despacho accionado.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión del Tribunal a quo, para lo cual refiere que el despacho accionado está tergiversando la época desde la cual se encuentra privado de la libertad, que lo es desde el año 2002 por el delito de homicidio, en tanto la investigación por la cual se dio la fuga fue por hurto el cual ya culminó, aspectos que solicita sean estudiados en virtud que no sólo se vulneró el derecho de petición, sino que también el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto corresponde resolver a la Sala, si se presentó quebrantamiento a los derechos fundamentales que reclama el ciudadano ALCIDES RODRÍGUEZ SALINAS, frente a la petición de prescripción y extinción de la pena que reclamó al despacho accionado, en virtud de la sentencia por la cual fue condenado por el delito de fuga de presos.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno resulta precisar que el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales o intervinientes y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado Social de Derecho.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que no obstante el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a duda fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. Descendiendo a la problemática planteada en la demanda, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito y en cambio aparece que la queja constitucional que la sustenta no se compadece con la realidad derivada de la actuación allegada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de cuyo contenido se extrae que mediante providencia de 11 de enero de 2012, fue negada la solicitud de prescripción de la sanción de la pena elevada por el accionante, al considerar que la misma se encontraba interrumpida al estar privado de la libertad por otro asunto, sin que fuera viable ejecutar paralelamente dos sentencias a la vez.
Así entonces, como el eje de censura se dirige principalmente contra la decisión que negó la prescripción de la pena, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra la providencia a pesar de haber sido notificada personalmente, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la negativa, el accionante hubiese guardado silencio, si consideraba que la decisión presentaba algún tipo de falencia en la argumentación. No obstante la decisión emitida en dicha providencia, el condenado en ejercicio del derecho de postulación presentó varias solicitudes dirigidas a obtener favorablemente la prescripción de la sanción, pedimentos que uno a uno fueron atendidos oportunamente a través de autos de sustentación, los que fueron comunicados al libelista y, en los que a propósito se le informó que dicha pretensión había sido resuelta de fondo con el proveído calendado 11 de enero de 2012.
En tal sentido, ha de entenderse que con las decisiones del Juzgado de Penas se cumplió con el respeto de las garantías del condenado, todo lo cual descarta la existencia de actuación que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad, que impongan la inminente intervención del juez constitucional en el asunto puesto a consideración por vía del mecanismo de protección excepcional, cuando ha sido resuelto de manera efectiva por el Juez Natural.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.
Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 10