CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68925 A/. Fabio Alexander Figueroa Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68925 A/. Fabio Alexander Figueroa Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Del trámite se enteró a los sujetos procesales dentro del proceso penal seguido contra el mencionado y otros por el delito de secuestro extorsivo agravado. 1.
ANTECEDENTES
1. FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, mediante sentencia adiada el 25 de abril de 2011 y emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, fue condenado junto a otras personas, a la pena de 41 años de prisión y multa de 18.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ser hallado responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
Interpuesto el recurso de apelación por su defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencia del 16 de diciembre de ese mismo año, resolvió impartir confirmación al fallo de primer grado. La anterior determinación fue notificada a las partes en estrados en la misma fecha. 3. El citado acude a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales a su juicio fueron transgredidos dentro del proceso penal que en su contra se siguió ante la indebida defensa técnica que lo asistió. Las censuras frente al profesional del derecho que lo representó son básicamente: (i) que sin sustento alguno, acogió como suyos los testimonios deprecados por otro defensor, (ii) si bien impugnó la determinación que le negó unas solicitudes probatorias, a la postre no acudió a sustentar la apelación lo cual propició que el recurso fuera declarado desierto, (iii) no asistió a varias sesiones del juicio oral, de modo que su representación fue asumida por otro togado, (iv) su intervención en el juicio fue en extremo pasiva y al no contar con pruebas pues renunció a otros testimonios, no tenía una estrategia defensiva clara (v) si bien apeló la sentencia de primera instancia, lo hizo a través de argumentaciones genéricas y vagas que no eran idóneas para derruir los fundamentos de aquella y (vi) el abogado no acudió a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, y tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación, con lo cual desechó el último mecanismo de que disponía para controvertir su responsabilidad. 3.1.
Estima en consecuencia que se reúnen las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues tratándose del desconocimiento de su derecho a la defensa técnica, es claro que el asunto reviste relevancia constitucional, mientras que el no agotamiento de la totalidad de recursos al interior de la actuación se debió a la desidia de su defensor, y si bien cuenta aún con la acción de revisión, los tiempos que demanda el trámite de la misma no la hacen un medio de defensa idóneo. 3.2.
Explica que su intención no es desconocer el principio de preclusión de las etapas procesales, pero respecto a la interposición del recurso de casación, indica que como ciudadano no calificado no tenía conocimiento de su viabilidad, mientras que su apoderado no procedió a instaurarlo y menos, a orientarlo sobre los alcances del mismo, como quiera que desde la realización de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, aquél no volvió a contactarlo. 3.3.
Refiere además que en su caso se halla reunido el requisito de la inmediatez, pues si bien el trámite para la interposición del recurso extraordinario se surtió entre los meses de enero y febrero de 2012, la transgresión de sus derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo y es actualmente vigente, máxime que la misma tiene origen en una decisión adoptada con violación del debido proceso. 3.4.
Las censuras señaladas son indicativas de irregularidades procesales que sin duda alguna afectaron su garantía al debido proceso, en especial, la que dice relación con el fenecimiento de la oportunidad para acudir al recurso extraordinario de casación, y como quiera que las mismas tienen su génesis en la defensa técnica, no pudieron ser alegadas al interior del proceso, motivo por el cual ello se hace a través del mecanismo constitucional.
Finalmente, indica que la controversia no se predica respecto de una sentencia de tutela. 3.5. Frente a los requisitos específicos, señala que las falencias enrostradas a la defensa técnica configuran un defecto procedimental, motivo por el cual deprecó:
PRIMERO: Declarar que en el asunto radicado bajo el SPOA 76-834-60-00187-2007-02308, se me afectaron mis derechos constitucionales fundamentales a una defensa técnica, al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, en la medida en que, por actuaciones imputables a mi defensa, no se me permitió acudir a todos los recursos legales de que disponía al interior del proceso para atacar el juicio de responsabilidad predicado en las sentencias proferidas por los Juzgados de instancia, y así demostrar mi inocencia. SEGUNDO- Declarar, como consecuencia de lo anterior, la nulidad de las constancias secretariales del 11 y 17 de enero de 2.012, mediante las cuales – en su orden- se concede el término para interponer el recurso de casación y se da el traslado común para la presentación de la demanda respectiva.
TERCERO- Ordenar se dé el traslado efectivo consagrado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2.004 (modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2.010) al suscrito FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, a efectos de que pueda proceder a interponer el recurso extraordinario de casación”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada Martha Liliana Bertin Gallego manifestó remitirse al contenido del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal de Buga, en el cual fungió como ponente y del que aportó copia. 2. El representante de las víctimas se opuso a la solicitud de amparo por cuanto la defensa técnica del accionante sí se garantizó a lo largo del proceso mediante apoderados de confianza designados por él mismo y su familia, diferente es, que dichos togados no podían hacer mayor cosa ante la contundencia de la prueba de cargo ventilada en contra.
En relación con el último profesional del derecho que lo asistió, manifestó que igualmente fue elegido libremente por el actor, y se encontró con un proceso bastante adelantado y con un arsenal probatorio consolidado en su disfavor. Considera entontes que mal podría hablarse de una ausencia de defensa técnica, pues ello lo que devela es la intención del petente para que se reabra la oportunidad de acudir a instancias que no se promovieron en su momento. 3.
En virtud del requerimiento efectuado por la Sala, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga informó la actuación surtida al conocer del proceso en contra del libelista, especialmente: 3.1. Que el 18 de mayo de 2011 y hallándose el proceso al despacho para desatar la apelación contra el fallo de primer grado, se recibió memorial poder por medio del cual el accionante confió la representación de sus intereses al abogado Hoover Wadith Ruiz Rengifo. 3.2.
Como quiera que el procesado se encontraba privado de la libertad, por medio del Centro de Servicios Judiciales se solicitó al establecimiento penitenciario respectivo la remisión de aquél para su asistencia a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, convocada para el día 16 de diciembre del mismo año a las 3:00 p.m. Asimismo, mediante oficio físico y vía correo electrónico se citó a su defensor. 3.3.
En virtud de lo anterior, a la diligencia mencionada asistió el demandante, según consta en la respectiva acta, no así su apoderado de confianza. Se dejó constancia que el término de 5 días para la interposición del recurso extraordinario comenzó a correr el 19 de diciembre siguiente y vencía el 16 de enero de 2012 a las 5:00 p.m. Si bien los defensores de otros procesados lo impetraron, vencido el término de 30 días para la presentación de las respectivas demandas el 27 de febrero siguiente, uno desistió del mismo y el otro no lo sustentó, motivo por el cual el expediente retornó al juzgado de origen. 3.4.
El 1 de febrero de ese año, el actor hizo llegar memorial por medio del cual deprecó copias del expediente. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De igual forma, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.1.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. La Corte Constitucional al respecto ha precisado: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.
En el caso en cuestión, la queja del actor radica en el proceso penal adelantado en su contra y la consecuente condena emitida como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, básicamente, ante las falencias de la defensa técnica que lo asistió, a la cual le atribuye diversas irregularidades de tipo probatorio, de estrategia defensiva y de fidelidad a sus deberes profesionales, y especialmente, la acusa de haberle cercenado la posibilidad de debatir su responsabilidad penal a través del último medio de defensa judicial con que contaba, esto es, el recurso de casación, debido a la inasistencia del togado a la diligencia de lectura de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Buga y la no interposición de aquel. 4.1.
Frente a ello, de entrada habrá de decirse que el peticionario equivocó la vía para elevar tales reclamos, pues contrario a lo expuesto por él, de las pruebas allegadas al paginario se advierte que el no ejercicio de ese mecanismo de defensa al interior del proceso, idóneo por demás para proponer sus reparos, se debió a su propia incuria; de manera que la acción constitucional se torna impróspera. 4.2.
En efecto, de lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, se desprende que FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ, quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa de las Palmas de Palmira, Valle, y quien previo a la emisión del fallo de segunda instancia confirió poder al abogado Hoover Wadith Ruiz Rengifo para la representación de sus intereses, fue debidamente convocado por medio del Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad a la audiencia de lectura de aquel, a la cual efectivamente asistió el día 16 de diciembre de 2011 en virtud del traslado que hiciera el INPEC, según consta en el acta respectiva. 4.3.
En dicha diligencia, el acusado y ahora accionante fue notificado en estrados de la determinación por medio de la cual se confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra el 25 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, así como que en contra de la misma procedía el recurso extraordinario para ante esta Sala Especializada. 4.4.
Así las cosas, emerge claro que no se aviene a la realidad el reparo del actor en cuanto a que su defensa técnica le quitó la posibilidad de acudir a tal medio de impugnación, pues si bien el apoderado de confianza recientemente nombrado no compareció a la vista pública de lectura pese a estar debidamente convocado, motivo por el cual su notificación también se surtió en estrados, la citación de aquél en su condición de persona privada de la libertad igualmente se realizó en debida forma y en tal virtud sí estuvo presente, habiéndose enterado de primera mano del fallo del juez colegiado, momento a partir del cual y en ejercicio de la defensa material en su calidad de acusado y destinatario de la acción penal, podía bien interponer directamente el recurso extraordinario o informar a su defensor para que hiciera lo propio, con miras a la presentación de la demanda correspondiente, a través de ese profesional o incluso mediante la gestión de otro y así, habilitar la competencia de la Corte para la revisión del asunto. 4.5.
Sin embargo, el quejoso no lo hizo, tan solo se limitó una vez ya había fenecido el término para la interposición de la impugnación extraordinaria, a elevar una solicitud de expedición de copias, y de esa manera desechó la oportunidad y el mecanismo legal que se mostraba procedente para hacer todos los cuestionamientos que a bien tuviera respecto a la deficiente defensa técnica, que no era otro que, repítase, el recurso extraordinario de casación. Por manera que, no resulta viable que se intente por la vía constitucional enmendar tal omisión y habilitar nuevamente esa oportunidad procesal, como que no es esa la finalidad de la acción de tutela. 4.6.
En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.
Ahora bien, emerge claro que en el caso analizado tampoco se reúne el requisito atinente a la inmediatez, según el cual la acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Ello por cuanto no es posible admitir que si la sentencia de segunda instancia según ya se dijo data del 16 de diciembre de 2011 y de la misma el quejoso fue notificado en estrados, haya dejado transcurrir más de un año y 6 meses para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se estaría ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujeron motivos que justificaran tal inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Por todo lo anterior habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FABIO ALEXANDER FIGUEROA PÉREZ.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 47 y 48 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Folio 149 reverso � Folios 150, 152 anverso y reverso � Folio 153 reverso � Folio 153 � Folio 151 anverso y reverso PAGE