CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68923 A/. Eduardo Acevedo Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68923 A/. Eduardo Acevedo Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 311 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO respecto del fallo emitido el 31 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente la tutela impetrada contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Málaga, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Refiere el demandante que fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Málaga por el delito de inasistencia alimentaría, actuación que, según él, vulneró el derecho de defensa por cuanto la vista de juicio oral se celebró sin la presencia del defensor de confianza, a la cual no pudo asistir por cuanto se enteró de su realización el día anterior, por motivos de salud y en razón a que reside en Bucaramanga. 2.
A raíz de lo anterior, el juzgado le designó una defensora pública quien ejerció una deficiente labor, cuando para un mejor conocimiento del caso ha debido solicitar aplazamiento de la diligencia. 3. Critica igualmente que se hubiesen llevado a cabo audiencias en momento en que la Raja Judicial se hallaba en cese de actividades. 4. Pone de presente que el Juzgado de conocimiento ha debido declararse impedido para conocer el proceso seguido en su contra en virtud de las diferencias que se presentaron con su defensor. 5.
Indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga conoció de otra acción de tutela por estos mismos hechos, pero que esta es la primera vez que acude al sentirse presionado por una audiencia de reparación integral, con la aclaración que actúa sin consideración a lo realizado por su apoderado en ese momento. Agrega que el fallo respectivo se dedicó a avalar las decisiones proferidas por el Juzgado 6.
Acorde con lo señalado, pretende se “corrijan las violaciones del DEBIDO PROCESO para que yo sea juzgado conforme con la plenitud de las formas procesales y desde luego por el despacho competente para lo cual debe declararse la nulidad de la audiencia de Juzgamiento”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que existe temeridad en la acción impetrada, toda vez que el 4 de febrero del presente año el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Málaga decidió otra demanda de tutela por estos mismos hechos, fallo confirmado por la Sala Penal de esa Corporación el 15 de abril siguiente.
Precisó que si bien el actor hizo ver que la primera demanda fue presentada por su apoderado judicial, tal situación se concreta a un acto de parte pues se trata de un legítimo representante de sus intereses, y “por ende, mal podría aceptarse que un ciudadano tenga la posibilidad de incoar una doble acción por los mismos supuestos fácticos, una a través de un apoderado y otra por él; circunstancia que atentaría gravemente contra los principios de la administración de justicia y se traduce en un acto deshonesto con la misma”.
Finalmente, reprochó el acto de interponer la misma acción de tutela bajo la coartada de vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, por cuanto desconoce el marco jurídico previsto para este mecanismo como es el de ser un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales, cuando al tenor del Decreto 2591 de 1991 está prohibido incoarla ante varios jueces o tribunales.
3. LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado el actor impugnó el fallo y las razones de inconformidad expuestas se sintetizan a continuación: 1. El Magistrado de la Sala Héctor Salas Mejía ha debido declararse impedido para intervenir en esta acción, por cuanto hace algunos años fue recusado en un proceso penal, y además, decidió la tutela a la cual se hizo mención el fallo que se impugna. 2.
Se calificó la acción de tutela de temeraria, pero si bien es cierto hacen parte del mismo asunto, los hechos expuestos en una y otra demanda no se corresponden toda vez que fueron propuestos en distinto momento procesal. Agrega que sí existe un motivo justificado para su interposición por cuanto la queja que le dio origen afecta la vida del accionante al ser condenado con violación de la garantía a la defensa. 3.
En la decisión cuestionada el estudio giró en torno del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, absteniéndose de analizar las anormalidades que se suscitaron dentro del proceso en las dos instancias, las cuales fueron descritas en el escrito de tutela y vuelve a reiterarlas en la impugnación. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De entrada la Sala anuncia la confirmación de la decisión impugnada pues las razones aducidas por el impugnante no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo. Veamos: 3.1. En primer lugar cabe precisar que pesar de la informalidad que caracteriza a esta acción constitucional, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos decididos con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso bajo estudio, se tiene que mediante fallo del 4 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga se pronunció sobre la demanda presentada por el apoderado de Eduardo Acevedo Acevedo contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, situación que indefectiblemente lleva a concluir que se incurrió en temeridad, tal como lo precisó el Tribunal a quo. 4.1.
En efecto, si se comparan los hechos que consignó el citado despacho basado en los consignados en la demanda primigenia con los aducidos en la que ahora es objeto de estudio, no surge conclusión distinta a estimar que se trata de la misma situación fáctica, pues en uno y otro libelo hace mención a las supuestas irregularidades que se suscitaron al interior del proceso penal tramitado en contra del actor, con la pretensión clara de que el mismo sea anulado.
En cada uno de los escritos cuestiona el nombramiento de la defensora pública y la supuesta deficiencia en el desempeño de su función, el hecho celebrarse algunas audiencias en pleno paro judicial, no haberse tramitado la solicitud de nulidad presentada por la defensa, situación que a no dudarlo impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 4.2.
Ahora, el impugnante pretende hacer ver que los hechos que motivaron la primera demanda de tutela son distintos en atención a que fueron propuestos en otro momento procesal, argumento baladí y sin ningún soporte, toda vez que para la fecha de su instauración la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante ya se hallaba en firme, luego no se ve la diferencia a la que se hace alusión. 4.3.
Tan conciente estaba el actor de la presentación de otra demanda de tutela por hechos similares, que para intentar demostrar que no eran iguales, adujo que la primera de ellas fue presentada por su apoderado judicial, explicación que no persuade, porque, como acertadamente lo precisó el Tribunal, se trataba de su representante legítimo a quien le confirió la tarea de iniciar la acción constitucional en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales que estimó habían sido vulnerados, sin que exista diferencia alguna en que en esta oportunidad lo haga a motu proprio. 5.
Finalmente, en cuanto a la censura relacionada con la omisión del magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de no haberse declarado impedido, brevemente se responde que nada tiene que ver el hecho de haberlo recusado en una actuación penal con el trámite de tutela. Tampoco se observa irregularidad alguna por haber suscrito el fallo cuestionado, sencillamente porque al negarse el amparo por temeridad, es claro que no se hizo estudio de fondo de los hechos expuestos en la demanda; de otra parte, porque ningún cuestionamiento se efectuó a la sentencia que resolvió la impugnación contra la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, que de haber sido así, seguramente la decisión de la Sala habría sido la de declararse incompetente. 6.
Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 107 5