TUTELA No. 68922 CARLOS ALBEIRO GIL RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68922 CARLOS ALBEIRO GIL RAMÍREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Medellín, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la unidad familiar y vida en condiciones dignas del ciudadano CARLOS ALBEIRO GIL RAMÍREZ, en actuación que se reclama frente al recurrente.
Fue vinculada a la actuación, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano CARLOS ALBEIRO GIL RAMÍREZ promueve demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales de unidad familiar, salud en conexidad con la vida digna y trabajo digno -entre otros- que considera vulnerados por el Cuerpo Técnico de Investigación CTI Medellín. Como sustento de la demanda, refiere el actor que desde el 6 de abril de 2008 ocupa el cargo de Asistente de Investigación Criminalístico III, habiendo sido trasladado desde entonces a las unidades de Medellín, Apartadó y últimamente fue asignado a la Unidad Local de Policía Judicial del CTI con sede en el municipio de Turbo (Antioquia), por lo que no ha tenido estabilidad laboral y familiar desde su ingreso a la entidad.
Advierte, que el pasado 28 de junio de 2013 fue notificado de su traslado hacia la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, así como se le informó que debía hacer entrega de los elementos a su cargo y esperar la resolución de la Dirección Administrativa y Financiera de Medellín. Agrega que en virtud de lo anterior, presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Medellín, solicitando la suspensión de su traslado atendiendo el delicado estado de salud de su progenitora y que su compañera permanente tiene un embarazo de alto riesgo, pedimento que fue resuelto en forma negativa mediante oficio del 15 de julio anterior, manteniendo las mismas razones expuestas al momento de ordenar su traslado.
En tal sentido, manifiesta que su traslado se realizó de manera inconsulta y arbitraria, pues no se consideró su situación personal y el arraigo familiar que tiene en el municipio de Turbo, donde vive con su compañera permanente, su hija de 4 años de edad y su progenitora, quienes dependen económicamente de él, a lo cual agrega que se matriculó en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en el municipio de Apartadó, para cursar primer semestre de derecho, por lo que su traslado también truncaría sus aspiraciones profesionales.
Solicita entonces, se ordene a la demandada revocar de manera inmediata la orden de traslado expedida, de modo que se le permita seguir prestando sus servicios en la Unidad Local del Municipio de Turbo, hasta tanto se supere el estado grave de salud de su compañera permanente y su progenitora. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda inicialmente fue asignada al Jugado Tercero Promiscuo Muncipal de Turbo (Antioquia), donde mediante auto del 16 de julio de 2013 se dispuso su remisión por competencia al Tribunal Superior de Antioquia, tras advertir que para los efectos previstos en el Decreto 1382 de 2000, la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Medellín, es una entidad de carácter nacional.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de la actuación, y dispuso la vinculación de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo para los derechos fundamentales a la unidad familiar y vida en condiciones dignas del actor, como mecanismo transitorio, y en consecuencia, suspendió los efectos del artículo 2º de la Resolución 001345 del 2 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó el traslado del accionante a la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Municipales con sede en Medellín, hasta tanto el juez competente disponga lo concerniente en relación a los efectos derivados del mencionado acto administrativo.
IMPUGNACIÓN El Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI Medellín, interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la Sala no se percatara de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia constitucional como de esta Corporación. En efecto, el decreto 1382 de 2000 que reglamentó el reparto de las acciones de tutela, estableció en su artículo 1º numeral 1º, que el competente para conocer y tramitar acciones de amparo constitucional instauradas contra cualquier autoridad pública del orden nacional, lo sería el Tribunal Superior del Distrito Judicial del sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivara la presentación de la solicitud, o el de aquel en donde se produjeren los efectos de la trasgresión, a prevención. Ahora bien, es cierto que el numeral 2º del ya citado artículo 1º de la norma en comento, previó que tratándose de acciones contra funcionarios y corporaciones judiciales o la Fiscalía General de la Nación, la acción se repartiría al superior funcional del accionado, que en el caso de los fiscales es el Juez o el Tribunal al que estos estuvieren adscritos, pero obviamente en su respectiva Sala Penal y siempre y cuando la materia de la tutela fueren actos jurisdiccionales proferidos en ejercicio de esta función. En tal sentido, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la actuación que inició la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones CTI Medellín, y que culminó con el acto administrativo de traslado laboral -resolución 001345 del 2 de julio de 2013-, proferido por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín. Así las cosas y en razón a que la presente acción de tutela se dirige contra dos Direcciones Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, en actuación que se contrae a una decisión de naturaleza administrativa, en ejercicio de la competencia que a nivel departamental les ha sido otorgada, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de Antioquia no podía conocer de la misma, por lo que, a efectos de determinar la competencia no ha de aplicarse el criterio funcional de que trata el numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000.
Lo anterior para precisar que debe entonces estarse a lo previsto por el inciso 2º, artículo 1º de la normatividad en cita, por tratarse de la actuación de dos autoridades del orden departamental, cuya competencia para conocer de la acción constitucional reside en los jueces con categoría de circuito. Lo señalado en precedencia impide a la Corte el estudio de la impugnación, debiéndose declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto del pasado 18 de julio de 2013, por medio del cual se avocó conocimiento, sin perjuicio de las pruebas practicadas.
En consecuencia, se remitirán las diligencias a los Juzgados del Circuito de Medellín, para que siendo los competentes procedan de conformidad. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al tenor de las anteriores consideraciones, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la actuación a los Juzgados del Circuito de Medellín, conforme se señaló en la presente decisión. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9