CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68920 JHON GERLIN MORA TOBAR. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68920 JHON GERLIN MORA TOBAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D.C., septiembre cinco (5) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del Consorcio Par Inurbe en Liquidación, contra la sentencia proferida el 13 de agosto del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual tuteló el derecho fundamental al hábeas data a favor del ciudadano JHON GERLIN MORA TOBAR, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el trámite que adelanta JHON GERLIN MORA TOBAR para el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar de la Policía Nacional, se le informó que debía acudir al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio porque con su número de cédula aparecía que ya se le había asignado un subsidio. 2.
En vista de lo anterior, el 2 de julio de 2013 solicitó a la referida Cartera Ministerial procediera a corregir el presunto error, pretensión frente a la cual, la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante comunicación fechada 25 de ese mismo mes y año le indicó que su petición había sido trasladada por competencia al Consorcio Par Inurbe en Liquidación. 3.
El 25 de julio de 2013, JHON GERLIN MORA TOBAR solicitó a la entidad última referenciada le expidiera una certificación en la que constara “que en ningún momento se me ha otorgado subsidio alguno”. 4. Como para el 30 de julio del año en curso, no había recibido respuesta alguna a su petición, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, vida y mínimo vital, si se tiene en cuenta que “ha pasado más de un mes y las accionadas no han solucionado mi situación”.
En consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas “corrigieran de manera inmediata el error en que han incurrido al asignar mi número de cédula a otra persona a quien al parecer le adjudicaron un subsidio de vivienda”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto fechado 1° de agosto de 2013 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. El doctor Juan Guillermo López Celis, apoderado del Consorcio Par Inurbe en Liquidación señaló que el actor falta a la verdad porque “solo hasta el 25 de julio pasado, puso en conocimiento de esta entidad, la solicitud de corrección, y no desde el periodo señalado en su escrito”.
De otra parte precisó que lo que pretende el actor es que por vía de tutela se reemplacen los procedimientos administrativos adelantados por esa entidad, sin que ni siquiera se hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición. Además, puntualizó que no podía ser condenada porque “según los antecedentes de la acción, es un error mecanográfico, error que se encuentra en estudio de su viabilidad, en donde se llegue a comprobar, la entidad procederá a realizar las correcciones pertinentes”. 3.
La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad encargada para solucionar lo pedido por el demandante era el Consorcio Par-Inurbe.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial dando por hecho que el Consorcio Par Inurbe en Liquidación se negaba a realizar “la correspondiente rectificación”, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 15 de la Carta Política y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, mediante fallo dictado el 13 de agosto de 2013 resolvió proteger a favor de JHON GERLIN MORA TOBAR el derecho fundamental al hábeas data.
En consecuencia, ordenó al Consorcio Par Inurbe que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara las gestiones necesarias para establecer el error en que incurrió al reportar la entrega de subsidio de vivienda a nombre del accionante, corrija el yerro, y, remita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información pertinente. 5.
LA IMPUGNACIÓN: El apoderado del Consorcio Par Inurbe en Liquidación, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria, efecto para el cual, a lo ya señalado en el escrito que presentó al momento de contestar la demanda de tutela incoada por JHON GERLIN MORA TOBAR, agregó que contaba con quince (15) días para atender la solicitud elevada por el actor, término que finiquitaba el pasado 15 de agosto.
No obstante, el fallador de primera instancia se precipitó en conceder el amparo “ya que no medio los términos de ley, ni mucho menos, permitió que la entidad ejerciera su actividad en los términos consagrados en el derecho de petición”. Finalmente, puso de presente que mediante oficio No. 10157 de agosto 15 de 2013 le indicó al accionante la forma en que se corregiría “el error acontecido”, comunicación que fue enviada a través de correo certificado Servientrega y recibida en el Domicilio del demandante el pasado 24 de agosto.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el apoderado del Consorcio Par Inurbe en Liquidación, en cuanto al derecho protegido, resulta necesario señalar que para invocar el amparo de la garantía fundamental al hábeas data, es requisito previo que el peticionario haya acudido a la entidad correspondiente para que corrija, aclare, rectifique o actualice la información que se tenga de él, y solo en el caso que su solicitud no haya sido atendida por la entidad responsable, resulta procedente acudir al presente trámite constitucional.
Lo anterior sirve para precisar que en tratándose del hábeas data existe una relación directa con el ejercicio previo del derecho de petición dirigido a la actualización o rectificación de datos de los asociados, constituyéndose así en un requisito de procedibilidad. 3. Ahora bien, del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. De otra parte, recuerda la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 6.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 7.
En el asunto sub-exámine este cuerpo decisorio revocará la decisión objeto de reproche porque, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JHON GERLIN MORA TOBAR no logró demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: de los anexos que adjuntó el demandante y de la respuesta suministrada por el apoderado del Consorcio Par Inurbe en Liquidación, acreditado está que frente a la solicitud de aclaración elevada el 2 de julio de 2013 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante oficio fechado 25 de ese mismo mes y año le indicó que su petición había sido trasladada por competencia al Consorcio Par Inurbe en Liquidación. 8.
Además, si bien, ese mismo día radicó un derecho de petición en la entidad última referenciada con el fin de que se corrigiera el presunto yerro en la adjudicación del subsidio de vivienda frente a su número de cédula, también lo es que el 30 de julio de 2013 decidió recurrir al juez de tutela para que obligara a la entidad responsable a pronunciarse, sin tener en cuenta que en los términos establecidos en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, el Consorcio Par Inurbe en Liquidación contaba con quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo para pronunciarse, situación que tampoco fue advertida por el fallador de primera instancia. 9.
Así pues, al no advertirse actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, contrario a lo señalado por el Tribual a quo, la solicitud de amparo resultaba a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano JHON GERLIN MORA TOBAR. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 8 12