CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 6892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 024 Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante HERNÁN PALACIO DUQUE contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presunción de buena fe e igualdad, supuestamente vulnerados por la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En sentencia del 7 de marzo de 1997, proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia, resultó condenada la señora Claudia Ester Guerra Santamaría. En la misma determinación se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio sobre bienes de su propiedad, entre los que se encontraba una camioneta marca mazda de placas ARN-152.
Dicho automotor fue adquirido por el actor Palacio Duque, mediante compra que efectuó a Luis Vicente Calderón, quien lo había adquirido de Nestor Raúl Barrada Gómez, así mismo comprado a la señora Claudia Ester Guerra Santamaría. No obstante lo anterior, mediante resolución del 6 de septiembre de 1999, proferida por una Fiscalía Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, se inició el correspondiente trámite, ordenándose la incautación del vehículo como medida cautelar, de la cual no aparece constancia de que se haya efectivizado.
Contra esta determinación, el actor y propietario interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver. Por estos motivos, incoa la acción de tutela, considerando que se trata de un evento en el que se pone de por medio la “mala fe”, por cuanto ni siquiera ha sido escuchado acerca de la lícita adquisición del automotor y ya se están decretando medidas preventivas que afectan su patrimonio.
Por razón de lo anterior, solicita del juez constitucional la suspensión provisional de la incautación, hasta tanto se resuelva en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto, así como también que se comunique la determinación a los comandos de policía a los que se le haya dado la orden precautelativa sobre el vehículo. 2.- Al decidir la tutela, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá estimó que no existía motivo para reclamar la violación de los derechos constitucionales del actor y acudir a la excepcional protección, como quiera que este mecanismo constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.
Su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando se está en presencia de un proceso aún en curso. Ahora bien, señala la Corporación que las normas sobre extinción de dominio, contempladas en la Ley 333 de 1996, son claras en señalar, en su artículo 15, que el Fiscal encargado “ prevendrá sobre la suspensión del poder dispositivo y decretará la inmediata aprehensión u ocupación y las medidas preventivas pertinentes ”, por lo que el cumplimiento del dictado de la ley, no se muestra como fruto del capricho o la arbitrariedad por parte de la autoridad demandada.
Con base en lo anterior, y acudiendo a doctrina constitucional, el Tribunal estima que carece de competencia para pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la decisión del Fiscal de Extinción de Dominio, mucho menos cuando el trámite aún está en curso y se encuentran incólumes las garantías debidas a los sujetos procesales. Con estas argumentaciones, deniega el amparo solicitado. 3.- Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre, insistiendo en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al inicial escrito, pero especialmente en que la decisión cuestionada por este sendero desborda el marco constitucional, en la medida que se adopta una determinación restrictiva de su poder de disposición sobre sus bienes, sin que se le haya dado, hasta el momento, la oportunidad de ser escuchado y de demostrar su buena fe.
Así, luego de transcribir jurisprudencia en torno a la vía de hecho, de poner de relieve la suerte que correría su bien si es sometido a la medida cautelar, como el deterioro, ó que se lo devuelvan obsoleto, solicita la revocatoria de la sentencia y, por ende, que se acceda a sus pretensiones constitucionales. LA CORTE CONSIDERA Aparece claro que el verdadero pretendido del actor es que se revoque la decisión tomada por una autoridad judicial, con relación a un bien mueble de su propiedad.
En este sentido, no cesará la Sala de Casación Penal en insistir que constituye un desatino tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
A lo anterior debe sumársele que la determinación judicial de imponer medida preventiva sobre el bien, no denota la manifiesta arbitrariedad o capricho en el funcionario judicial, como para pensar en la posibilidad de darle aplicación a la única eventual excepción aceptada por la jurisprudencia, como lo es que la actuación se sustente en una vía de hecho.
Es dentro del trámite del proceso de extinción de dominio, donde el sujeto interesado debe hacer valer sus derechos sustanciales y procesales y no a través de la acción de tutela que no es un mecanismo supletorio del trámite prefijado en la ley ni una tercera instancia. Es decir, permanecen incólumes, ante el juez natural, los medios y mecanismos procesales para impugnar las decisiones que se adopten, tal como se revela en el diligenciamiento en el que precisamente se surte el recurso de apelación. De otra parte, las expectativas y temor que le asaltan al actor, en torno a que si se incauta su vehículo, se le devolverá en condiciones deplorables o de obsolescencia, no es motivo para justificar la intervención constitucional, como quiera que no sólo no existe actuación u omisión que se pueda catalogar como lesionada de los derechos, sino que no deviene desamparo alguno, pues en caso de que así se presente, existen acciones para demandar la responsabilidad del Estado y de sus agentes.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 9