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T-68918(03-09-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 68918 Primera instancia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 68918 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289 Bogotá. D.C., tres de septiembre de dos mil trece Decide la Sala la demanda de tutela promovida por DARÍO FERNANDO QUINTERO CAICEDO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante manifiesta que fue condenado a una pena de 9 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual. Sentencia que fue oportunamente apelada. La resolución del recurso correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en donde han trascurrido más de 20 meses sin que se haya proferido una decisión al respecto.

Afirma que presentó dos requerimientos escritos ante el tribunal accionado, recibiendo como respuesta del magistrado ponente que “tenía DEMASIADA CARGA LABORAL”, en un primer momento, y luego, que “tenían SEIS (6) procesos de la ley 906 o ley antigua y que están primero” en orden de llegada. 2. Sostiene que se le han vulnerado todos sus derechos y garantías constitucionales, debido a la vía de hecho en que ha incurrido el magistrado ponente. 3.

Por lo anterior, pide al juez de tutela, otorgarle libertad inmediata. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente, a quien le fue asignado el proceso, manifestó que el expediente ingresó al despacho el 27 de enero de 2012, pero que él asumió las funciones del cargo a partir del 13 de junio de 2012, cuando se posesionó en propiedad.

Que el apoderado del condenado en dos oportunidades ha realizado peticiones para que se le informe el trámite dado al recurso de apelación, a las cuales se ha dado respuesta mediante el oficio de 2 de agosto de 2012 y providencia de 10 de julio de 2013. Informó que en la última respuesta se le indicó al peticionario que existían 6 expedientes de Ley 906 de 2004, con anterioridad al suyo que están en turno para resolver, los cuales se están evacuando en lo posible en el orden de llegada.

Desde esa respuesta, agrega, se han proyectado tres sentencias del total de las que estaban en turno. Aclaró que ese despacho, además de las apelaciones de los procesos de Ley 906 de 2004, también se ocupa de las apelaciones de los trámites seguidos por Ley 600 de 2000, acciones de tutelas y de hábeas corpus que son asignadas por la oficina de reparto.

Por último, expuso las razones por la cual no accedió a lo pedido por el actor: “Es una obligación de raíces constitucionales y legales, que los funcionarios públicos decidamos los asuntos en el orden estricto en que se nos presentan, siendo posible variar ese orden cuando se satisfacen los requisitos del Art. 63A de la Ley 270 de 1996. Pero, al no ser esa la hipótesis fáctica del caso del Abogado tutelante, mal puede esta Corporación alterar a su arbitrio, o por la presión de las varias peticiones del togado, el turno cronológico de las decisiones que se emitan, sin correr el riesgo de incurrir en una falta disciplinaria” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción pública consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un análisis previo sobre la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la mora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver la apelación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia, asunto que fue asignado a la autoridad accionada el 27 de enero de 2012. 2.

Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

Ciertamente la Corte Constitucional ha precisado que: "… el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Obsérvese como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- brindando simplemente la posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial.

Es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia. En este orden de ideas, la Corte Constitucional consideró que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”.

De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Con base en lo anterior y para efectos de garantizar los derechos fundamentales atrás indicados, ha sido criterio reiterado de esta Sala que “… la carga laboral de las autoridades judiciales, podría servir de fundamento para exonerarlas de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la administración de justicia- de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de aquellos, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines estatales”. 4.

En el presente caso el accionante es una persona que está soportando la privación de su libertad sin que exista actualmente sentencia ejecutoriada en firme, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia no ha desatado el recurso de apelación legítimamente promovido. Esta situación del recurrente le impone a la Colegiatura accionada resolver con especial celeridad el proceso de su interés, el cual se encuentra en la misma Corporación para ese efecto, desde el 27 de enero de 2012.

En este orden de ideas, tanto la excesiva mora –más de un año- en la cual está incursa la Corporación accionada, como la condición de detenido de DARÍO FERNANDO QUINTERO CAICEDO, imponen la especial protección del Estado, la cual sólo se consigue materializando su derecho de acceder a la administración de justicia con una respuesta pronta de la jurisdicción ordinaria para la definición de su proceso en segunda instancia. 5.

Por otra parte, es improcedente el pedido de libertad inmediata manifestado por el apoderado judicial del accionante, por cuanto no se observa una causa jurídica a partir de la cual se imponga esa determinación. Ciertamente, la mora judicial afecta los derechos fundamentales del procesado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, pero esa circunstancia en sí misma no es razón suficiente para la prosperidad de lo pretendido por el togado.

Corolario de lo anterior la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia del actor, afín de que la Colegiatura accionada se pronuncie pronto respecto del recurso interpuesto por el apoderado del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

Segundo. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia pronunciarse, dentro un término improrrogable de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, respecto del recurso de apelación interpuesto por el defensor de DARÍO FERNANDO QUINTERO CAICEDO. Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada esta sentencia –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 7 � Sentencia C-595/05 �Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993. �Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras. � Sentencia C-037 de 1996. � Sentencia C-037 de 1996. �Artículo 228.

“(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA.“La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Sentencia de tutela del 1º de septiembre de 2009 PAGE 15