CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 68.917 LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MURIEL Impugnación Tutela 68.917 LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MURIEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUS ÁNGEL GONZÁLEZ MURIEL frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por la presunta violación de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga, Octavio Alonso Osorio Hoyos y la apoderada judicial de Rosiris Esther Camargo Palacio.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MURIEL, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Octavio Alonso Osorio Hoyos, en aras de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre éste y su hijo Luis Mauricio González Camargo, el cual terminó por muerte del trabajador. Solicitó el pago de las prestaciones sociales. 1.2.
El 31 de julio de 2012 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga condenó al demandado a cancelar al actor y a la litisconsorte necesaria Rosiris Esther Camargo (en calidad de madre del causante), los conceptos de cesantías e intereses, prima de servicio, vacaciones, indemnización moratoria desde el 6 de mayo de 2009 hasta cuando se cancele la obligación, costas y agencias en derecho. 1.3.
Contra esa determinación la apoderada judicial del empleador interpuso recurso de apelación y el 31 de octubre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la modificó en el sentido de que las condenas impuestas son a favor exclusivo de la señora Camargo Palacio.
1.4. LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MURIEL, presentó tutela contra la autoridad judicial accionada, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, habida cuenta que se negó a reconocerle la cancelación del 50% de las prestaciones laborales, que en vida le correspondieron a su hijo. Refirió que la calidad de padre del causante está demostrada con el registro civil de nacimiento y en la relación matrimonial existente entre los progenitores.
Señaló que el Tribunal demandado realizó una indebida valoración de la prueba, ya que está desconociendo el vínculo familiar de las partes, lo cual quebranta sus derechos fundamentales. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el actor incumplió el principio de inmediatez, ya que la decisión de segunda instancia fue proferida el 31 de octubre de 2012 y la presente acción de tutela fue presentada el pasado 4 de junio, es decir, cuando ya han transcurrido más de 7 meses.
Refirió que los accionados consultaron las reglas mínimas de la razonabilidad y fueron objeto de la labor hermenéutica propia del juez. Señaló que no se puede hacer uso de esta acción como si fuera una tercera instancia, con el fin de conseguir que se estudien de nuevo los planteamientos jurídicos y probatorios ya debatidos. LA IMPUGNACIÓN El actor remitió escrito en el que manifestó que impugnaba el fallo.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, por no haber ordenado el pago del 50% correspondiente a las prestaciones laborales, que en vida le correspondieron a su hijo. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.- La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es, no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Lo anterior, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma de la tutela. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se interponga dentro de un término razonable y justo (principio de inmediatez). e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte encuentra que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante se agotaron los recursos de ley.
No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-301 de 2009, dijo: “Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia -31 de octubre de 2012-, hasta cuando se presenta la demanda -4 de junio de 2013-, ha transcurrido más de siete (7) meses.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad de la misma. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En calidad de propietario del Establecimiento comercial LITOBUGA. � Cfr. Folios 10 a 25 cuaderno 1. � Cfr. Folios 26 a 42 ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 2