Micelio
T-68916(22-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 69.816 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 69.816 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 357. Bogotá, D.C., veintidós de octubre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por LUÍS CARLOS HURTADO SEGURA, contra el fallo emitido el 23 de septiembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, LUÍS CARLOS HURTADO SEGURA, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario La Picota, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, con ocasión de la decisión judicial que profirió el 31 de julio de 2013 dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

A su modo de ver, tal providencia adolece de una motivación defectuosa, por cuanto le concedió la libertad condicional cuando lo procedente era ordenar su libertad por pena cumplida, sin que pudiera quedar supeditada al pago de la multa, lo cual le es imposible de cumplir. Agrega, que no interpuso los recursos ordinarios debido a que pretendía allegar los medios de pruebas que ilustraran su incapacidad económica.

Además, ha tenido inconvenientes para radicar sus peticiones en la Secretaría del juzgado. De otro lado, señala que solicitó la amortización de la multa, sin que se le haya suministrado respuesta alguna. Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se ordene su libertad. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo del 23 de septiembre de 2013, negó la protección reclamada, porque el proceso penal se encuentra en trámite y los recursos interpuestos en contra del auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de amortización de la multa elevada por el actor no se han resuelto.

Además, continuó, las decisiones judiciales se soportaron en la normatividad que regula lo relacionado con la amortización de la multa y la libertad condicional, sin que el demandante hubiese objetado esto último. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo atrás referido y como sustento indicó “la multa no es óbice para acceder a la libertad y la multa sí se puede conmutar por trabajo social”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, prevé que esta Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra los fallos proferidos por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales. A su turno, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La censura constitucional se encamina a cuestionar el auto dictado el 31 de julio de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la falta de respuesta a la solicitud de amortización de la multa elevada por el actor. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, el Despacho referido, por medio de auto del 31 de julio de 2013, le otorgó a LUÍS CARLOS HURTADO SEGURA la libertad condicional, previo la cancelación o su obligación por medio de acuerdo de pago de la multa.

En contra de la anterior decisión el actor no interpuso los recursos ordinarios. No obstante, elevó nueva solicitud para lograr la amortización de la multa, lo cual le fue resuelta desfavorablemente el 30 de agosto de 2013; providencia contra la cual presentó reposición y en subsidio apelación; encontrándose el proceso por resolver esta último. 3.

Así, entonces, la Sala encuentra que la demanda falta al requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que incumple el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular, nótese que, en primer lugar, si se dio contestación a la solicitud de amortización de la multa formulada por el actor, tan es así, que interpuso el recurso de apelación en contra del auto que negó su pretensión; y como sustento de este, entre otras apreciaciones, expuso que: “teniendo en cuenta que hay una sentencia condenatoria, pero no está ejecutoriada, lo procedente es libertad por presunta pena cumplida, sin quedar sujeto al pago de la multa”.

Por lo anterior, se observa que los planteamientos enseñados al juez de tutela también fueron presentados dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el funcionario competente haya emitido aún ningún pronunciamiento al respecto. De manera que, no resulta procedente que esta sede suplante o anticipe concepto respecto de una temática que por competencia funcional le fue asignada al juez de conocimiento.

De ser así, la acción de amparo constituiría un mecanismo alternativo a los medios judiciales que activó el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que también formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe esperar que ellos se resuelvan.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Bajo este panorama, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, por resultar improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 11