CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68916 EFRAÍN ARTURO BARRETO PARRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 304. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la impugnación interpuesta por EFRAÍN ARTURO BARRETO PARRA, frente al fallo proferido el 12 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta CORPORACIÓN, la cual negó la acción de tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y familia, trámite procesal al cual fueron vinculados quienes ostentaron la condición de parte dentro del proceso laboral cuestionado en sede de amparo.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Relató que Herfilia López promovió acción ordinaria contra Peluchito Ltda y, solidariamente, contra sus socios Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de diversos créditos de carácter laboral; que por auto del 17 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda contra la referida sociedad, y por error incluyó a Lina Patricia, Efraín Arturo y Diana Gisele Barreto Parra como socios solidarios; agregó que el 20 de noviembre la demandante desistió de la acción contra la primera y la última, por lo que el Juzgador continuó el trámite respecto de las restantes, no obstante, al proferir sentencia corrigió su yerro pues consideró que existían ‘irregularidades en punto de la vinculación de los demandados Lina Patricia Barreto Parra, Diana Gisele Barreto Parra y Efraín Arturo Barreto Parra, quienes si bien aparecen involucrados como sujetos demandados en el auto admisorio de la demanda nunca fueron convocados por el extremo demandante como accionados dentro de la presente litis’, toda vez que ésta se instauró ‘exclusivamente contra la sociedad Peluchito Ltda, y solidariamente contra los señores Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, socios de aquella, pese a que el poder aparece otorgado para instaurar la acción contra todos los socios de la persona jurídica enjuiciada’, por ende concluyó que ‘a fin de salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, el despacho tendrá como sujetos demandados exclusivamente’ a los ya referidos, por lo que solo contra ellos procedería emitir pronunciamiento de fondo.
Aseveró que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo del a quo e impuso condenas al accionante, junto con la sociedad demandada, Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, ‘“aún cuando respecto del suscrito accionante no se formularon pretensiones ni fui sujeto pasivo de la demanda’”.
Por lo anterior solicitó revocar la sentencia que profirió el Tribunal accionado” II. INFORMES ALLEGADOS En el trámite de primer grado los funcionarios accionados guardaron silencio. III. FALLO RECURRIDO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado, al considerar que “…el actor se duele de haber sido condenado solidariamente por el Tribunal a pesar de que el Juez de primera instancia precisó que tendría “como sujetos demandados exclusivamente a la sociedad Peluchito Ltda, y solidariamente a los señores Efraín Barreto Salinas y Rosa Elena Parra de Barreto, socios de aquélla”; no obstante, de la lectura de los escritos de contestación de la demanda que realizó como persona natural y representante legal suplente de la sociedad, se colige que en ningún momento puso de presente a los juzgadores la irregularidad que hoy invoca en sede constitucional, pues no formuló excepción alguna relacionada con ese aspecto; además pidió aclaración de la sentencia del Tribunal solo en lo referente al tema del salario, de forma que aquel litigio no puede resolverse en sede constitucional, como se pretende.
Cabe advertir, que la situación que ahora esboza el accionante puede proponerla en el trámite del proceso ejecutivo a través de un incidente de nulidad. ·” IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, argumentando que no es abogado y que confió en lo propuesto jurídicamente por su apoderado dentro del proceso laboral. No obstante lo anterior, insiste en la revocatoria de la providencia censurada en esta acción constitucional, para lo cual, itera los argumentos primigenios de amparo.
C O N S I D E R A C I O N E S No hay duda alguna que la acción de tutela fue una de las grandes innovaciones de la Asamblea Nacional Constituyente del año 1991, pues a través de ella se buscó garantizar los derechos establecidos en la parte dogmática constitucional, para lo cual desde la misma Constitución se delineó en forma general su naturaleza y procedibilidad.
Dentro de este contexto, hay que tener presente que “ la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para dotar a las personas de un mecanismo expedito que posee las siguientes características: subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo.
Inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar. Sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio. Específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado.
Estas condiciones se concretan en la definición de un trámite preferente y sumario.” Como se observa, entonces, no toda pretensión de amparo constitucional sobre los derechos fundamentales tiene en la acción tutela la vía más expedita y segura para su consecución, ya que esta,“… no tiene el propósito de reemplazar el ordenamiento jurídico preexistente, ni el de sustituir los trámites procesales necesarios, según disposiciones legales que a su vez constituyen desarrollo del artículo 29 de la Carta, para alcanzar determinados fines de acuerdo con la naturaleza y contenido de los derechos en juego.
La ley ha estatuido las reglas propias de cada juicio.” En relación con los hechos y pretensiones del libelo, la Sala prohíja la solución dada por el juez de primer grado al problema jurídico subyacente en la demanda constitucional, en el sentido que lo pretendido en el fondo por el actor es corregir su actuación defectuosa en el proceso laboral cuestionado por la vía de amparo, ya que, si consideraba que hubo una irregularidad cuando el operador judicial accionado lo condenó solidariamente, pese a haber sido excluido de los extremos de la litis por parte del Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, ha debido plantear esa inconformidad a través de los mecanismos ordinarios como pueden ser las excepciones, lo cual no se realizó, pues sólo pidió aclaración del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente en lo relacionado con los salarios.
Ante esta inacción, pertinente resultar recordar que: “…la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que el actor haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
El ejercicio de los recursos previstos en el respectivo proceso judicial cumple varias finalidades: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. ” Debido a la anterior circunstancia, “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.
Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.
La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.
En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Las anteriores razones constituyen razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, consistente en negar la solicitud de amparo constitucional deprecada por EFRAÍN ARTURO BARRETO PARRA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto 053/02 M.P Jaime Córdoba Triviño � T-290/93 M.P José Gregório Hernandez Galindo. � Sentencia T-083 de 1998 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz). la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante.
En este mismo sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), donde la Sala de Revisión analizó el caso de un propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado como resultado de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el que se encontraba la cosecha.
En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la sentencia T-702 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte sostuvo que “al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003.
Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo”. � Sentencia T-598 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). � Sentencia T- 1203 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � T-406/2005 _1247636078.doc