Tutela Impugnación: 68.914 LUIS ALFONSO PEÑA GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 293- Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Alfonso Peña Guerrero, a través de apoderado, frente al fallo del 1° de agosto de 2013, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 26 de marzo de 2007, Luis Alfonso Peña Guerrero radicó propuesta de contrato de concesión minera ante el Servicio Geológico Colombiano para adelantar explotación de yacimiento de oro en el municipio de Chaparral – Tolima. 2. Mediante Resolución número 000770 del 26 de marzo de 2012, la propuesta del accionante fue rechazada por la dependencia en mención, al concurrir una inhabilidad para contratar con el estado a partir del 11 de junio de 2010 hasta el 10 de junio de 2015. 3.
Sostiene el quejoso que la sanción disciplinaria no opera en materia de minería, pues para el momento en que fue rechazada la solicitud ya existía contrato. 4. En consecuencia, solicita que el contrato de concesión minera sea inscrito en el Registro Nacional Minero. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso los recursos de la vía gubernativa para controvertir el acto administrativo que rechazó su propuesta.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien señaló que el fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado. Refiere que la Agencia Nacional Minera desconoció el derecho fundamental de igualdad, toda vez que había registrado 47 contratos que se encontraban en las mismas condiciones, sin embargo, rechazó su propuesta.
Insiste en que la inhabilidad que se registra en su contra no es aplicable en el derecho minero. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades accionadas desconocieron algún derecho fundamental al quejoso al rechazar su propuesta frente al contrato de concesión minera. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, porque efectivamente la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rigen: 1.
Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial o de un acto administativo, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Con ello, se ha sostenido que la solicitud de amparo se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada trámite. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que: ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.
En el presente caso, está probado que el tutelante no cumplió con el requisito de procedibilidad que le era exigible, como es el agotamiento de la vía gubernativa, pues contra la resolución que censura procedía el recurso de reposición, tal como se indicó en el numeral cuarto. A su vez, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de lograr la revocatoria o nulidad de esa determinación administrativa, juez natural llamado por ley a dirimir este tipo de confrontaciones.
Dígase además, que la postura de la Sala frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha sido pacífica, y en tal sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
En estas condiciones, la acción de tutela resulta improcedente con mayor razón cuando el acto administrativo objeto de repudio tienen la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada. Por las razones deprecadas la Sala confirmará el fallo controvertido por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. PAGE 7