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T-68913(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 1647 de 1967Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68913 RUBÉN DARÍO CHANG COLEY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68913 RUBÉN DARÍO CHANG COLEY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala decidiría la impugnación interpuesta por el accionante RUBÉN DARÍO CHANG COLEY, en relación con la decisión adoptada el 30 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno y justo, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de este asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano RUBÉN DARÍO CHANG COLEY instauró acción de tutela contra el funcionario titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta). Como sustento de su solicitud de amparo, señala el accionante que el funcionario accionado incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales, al disponer mediante resoluciones 001 y 002 del 20 de junio y 2 de julio de 2013, respectivamente, el descuento de un día de trabajo, por ausentarse a sus labores como escribiente del despacho el día 12 de junio de 2012, no obstante las justificaciones verbales y documentales presentadas antes y después de su ausencia, como fue los graves quebrantos de salud que presentaba su progenitora hospitalizada en la Clínica de Occidente de Bogotá lugar al cual tuvo que desplazarse, no obstante refiere, que el 7 de julio del mismo año falleció. Solicita, en consecuencia, se ordene al despacho accionando revocar la resolución por medio de la cual se dispuso el descuento.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que la actuación administrativa censurada, no reviste arbitrariedad o injusticia que constituya una vía de hecho, como quiera que el funcionario al momento de resolver, evidenció que el accionante no había presentado y legalizado el permiso por el día 12 de junio, en los términos del artículo 144 de la Ley 270 de 1996 y tampoco había acreditado justificación legal de su ausencia, lo que motivo su determinación de disponer el descuento del día de salario, con fundamento en el Decreto 1647 de 1967, sin que de ello se avizore vulneración de derechos fundamentales al libelista.

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el accionante recurrió el fallo, insistiendo en su procedencia al considerar que si bien no cumplió con el protocolo reglado para el permiso, no es menos cierto que por la urgencia lo solicitó verbal y documentalmente el que justificó ante requerimiento realizado por el titular, por lo que considera injusta la decisión que dispuso descontarle el día por cuanto le afecta todas las prestaciones sociales.

Además pone en conocimiento presuntos atropellos y maltratos del operador judicial hacía los empleados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como se advirtió precedentemente, en el presente caso se evidencia la existencia de una causal de nulidad consistente en la falta de competencia por parte de la autoridad que en primera instancia tramitó y decidió la acción de tutela promovida por el ciudadano RUBÉN DARÍO CHANG COLEY, contra el Juez Penal Del Circuito de Acacias (Meta).

En efecto, ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), de donde surge que “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Al respecto, resulta evidente que la decisión de la cual se duele actor se encuentra contenida en un acto administrativo, esto es, no obedece al ejercicio de las funciones judiciales que la Constitución y la Ley le confiere a los Jueces de la República, pues corresponde a una determinación que como nominador emitió el Juez Penal del Circuito de Acacias frente a uno de sus empleados, lo que constituye una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y no jurisdiccional.

En este orden de ideas, y tal como lo ha considerado esta Colegiatura en eventos similares, no debió haberse dado aplicación a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 (que asigna el conocimiento de las acciones de tutela al superior funcional de la autoridad accionada, siempre que la acción u omisión que origine la solicitud de amparo se produzca en desarrollo de la actividad jurisdiccional), como así lo entendió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Al respecto, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en una acción de tutela proferida contra el Tribunal Superior de Bogotá, asignó el conocimiento de la solicitud de amparo al Juzgado y precisó: “Esta Corporación ha expresado en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”.

Asimismo, en auto 130 de 2008 se destacó: “Ahora bien, esta Corporación ha establecido que cuando la acción de tutela se dirija contra autoridades judiciales en razón del ejercicio de funciones administrativas, debe considerarse que son autoridades públicas que, según el ámbito de su jurisdicción, pueden ser nacionales o seccionales. Según el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional.

Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio”. Es así como, la actuación atacada por vía de tutela corresponde a aquella de naturaleza administrativa, por lo que es indudable que la Sala a quo carecía de competencia para tramitar y decidir lo referente a la solicitud de amparo invocada por el accionante, pues en esta materia, no se atenderá lo referente a la calidad de superior funcional del juzgado accionado.

Véase como, el inciso 3º, numeral 1°, artículo 1° del Decreto en cita, atribuye competencia para conocer de la acción de tutela a los jueces municipales, en los eventos en los cuales la demanda se encuentre dirigida contra autoridades públicas del orden distrital o municipal. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, deberá procederse a decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, dejando con plena validez las pruebas practicadas.

Así entonces, como el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia corresponde a un Juzgado Municipal, las diligencias se remitirán por competencia a los despachos de esta categoría de Acacias (Meta). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR por competencia, las presentes diligencias al reparto de los Juzgados Penal Municipal de Acacias (Meta), para los fines pertinentes. 3.

Remitir copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para su conocimiento. 4. NOTIFICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Autos 072A del 2006 y 304A de la Corte Constitucional. � Cfr. Sentencias de Tutela Radicación 14940. y 15041. � Auto 0192 de julio 25 de 2006 � Véanse, Autos 002B/04, 029/03, 209/03 y 283 de 2007, entre otros.

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