Micelio
T-68912(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 68912 República de Colombia GILDARDO RUBIO ARANDA Corte Suprema de Justicia TUTELA 68912 República de Colombia GILDARDO RUBIO ARANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor GILDARDO RUBIO ARANDA, en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y la Fiscalía Veintinueve Seccional de Purificación, Tolima, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que: 1. La Fiscalía Veintinueve Seccional de Purificación, Tolima, el 21 de marzo de 2012 precluyó la investigación adelantada en contra de Noel Bustos Falla por los delitos de fraude procesal y estafa. 2. Apelada la anterior decisión, mediante providencia del 11 de julio de 2013, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de GILDARDO RUBIO ARANDA manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, a través de las cuales se precluyó la investigación en favor de Noel Bustos Falla por los delitos de fraude procesal y estafa, porque se incurre en vía de hecho por defecto fáctico al no valorarse debidamente las pruebas documentales y testimoniales que corroboraban la veracidad de los hechos, y la responsabilidad del procesado.

Además, precisó, desconocen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y todos aquellos que integran su núcleo esencial, al omitir aplicar las disposiciones de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil que le dan valor probatorio a “la Promesa de Venta y todos los recibos de pago del precio de impuestos durante 19 años por parte del comprador GILDARDO RUBIO ARANDA, respecto del inmueble referido.

Documentos públicos y privados auténticos con los cuales se demostraba la venta total de la casa a RUBIO ARANDA y el ejercicio, por parte de éste de los derechos de propiedad y la posesión material sobre el inmueble referido y la culpabilidad dolosa del actuar de NOEL BUSTOS FALLA, al vender de luego (sic) de 19 años a un tercero el mismo bien, olvidándose que ya lo había vendido válidamente…”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 22 de agosto, esta Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas. 2. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, señaló que la decisión adoptada el 11 de julio de 2013 fue objeto de una debida y adecuada valoración probatoria, respetándose las formas propias del proceso, por lo que descartó la presencia de una vía de hecho.

Agregó que el denunciante tuvo la oportunidad de ser escuchado por la justicia, presentar pruebas y contradecir las aportadas por el sindicado, así como de impugnar las decisiones contrarias a sus intereses. 3. La Fiscalía 29 Seccional de Purificación, Tolima, se refirió al acontecer fáctico y a las actuaciones procesales surtidas dentro de la causa penal objeto de censura, así como a la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, máxime cuando la actuación fue tramitada con apego estricto a la Constitución y a la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y la Fiscalía Veintinueve Seccional de Purificación, Tolima.

La solicitud de amparo se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas el 21 de marzo de 2012 y el 11 de julio de 2013, a través de las cuales las autoridades demandadas profirieron resolución de preclusión de la investigación en favor de Noel Bustos Falla, dentro de la denuncia penal que promoviera el señor GILDARDO RUBIO ARANDA por los delitos de fraude procesal y estafa.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede emplearse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del actor al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico que permite a los funcionarios optar por precluir la investigación por atipicidad objetiva de las conductas denunciadas, y cuyo análisis imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el ad quem consideró acertada la decisión de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Purificación, Tolima.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela. En el caso sometido a estudio las autoridades accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas que las llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.

El normal desacuerdo respecto de lo así decidido carece de entidad para cuestionar determinaciones judiciales. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta, a través de apoderado, por el ciudadano GILDARDO RUBIO ARANDA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8