CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68908 A/. Luis Fernando Toro Pantoja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68908 A/. Luis Fernando Toro Pantoja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO TORO PANTOJA, a través de apoderado, contra el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá- Medellín y el Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES
1. LUIS FERNANDO TORO PANTOJA fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en sentencia del 4 de septiembre de 2006, a las penas principales de 6 años de prisión, multa de 50 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y a la accesoria de separación absoluta de la Policía Nacional, como responsable del delito de concusión. 2.
Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Superior Militar en providencia del 6 de marzo de 2007, impartió su confirmación. Decisión que cobró ejecutoria el 25 de abril siguiente. 3. El 19 de marzo de 2013, el sentenciado fue capturado y puesto a disposición del juzgado sentenciador, autoridad ante la cual, peticionó la prescripción de la pena, solicitud que fue negada en auto del 22 de marzo del presente año. 4.
Inconforme con ello, la parte peticionaria presentó recurso de alzada, el cual desató negativamente el Tribunal Superior Militar en providencia del 20 de junio.
5. LUIS FERNANDO TORO PANTOJA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso el cual considera quebrantado con la negativa de los sentenciadores de acceder a la prescripción de la pena, pues el lapso para ello debe contabilizarse desde el momento en que por mandato legal, debía ser resuelto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Alegó que en su caso, el Tribunal Superior Militar incurrió en mora, pues adoptó su decisión pasados seis meses desde cuando fue interpuesto el recurso y tres a partir que le fue repartido el asunto, siendo que correspondía fallarlo dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los términos de traslado y fijación en lista al tenor de lo dispuesto en el art. 581 de la Ley 522 de 1999.
Por manera que con independencia del motivo administrativo o de congestión judicial que hubiese sucedido, no puede endilgarse al procesado los efectos negativos de tal acontecer al dejarse al arbitrio del funcionario judicial la ocurrencia del fenómeno reclamado. Por lo anterior solicitó que se declare que con las providencias calendadas a 22 de marzo y 20 de junio de 2013 “se violó el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por esta a la fecha la pena del señor TORO PANTOJA ya prescrita.”
2. REPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 1. El Tribunal Superior Militar se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. La demanda no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que la supuesta violación que depreca se originó el 17 de octubre de 2006 y a la fecha han trascurrido más de 6 años. 1.2. Se respetó el término justo del que gozaba el magistrado para presentar el proyecto y la Sala para resolver el recurso, sin que se ignorara la trascendencia del proceso y el orden de ingreso al despacho conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
Además en tal lapso se presentó el período de vacaciones colectivas y los días de semana santa en los cuales se suspendió el término para el trámite del recurso. 1.3. A la fecha de captura del sentenciado no había operado el fenómeno de la prescripción de la pena y los términos deben contabilizarse a partir de fechas reales y concretas y no, de inciertas que llevarían a la incertidumbre. 1.4.
No se vulneró el derecho a la igualdad, pues el sistema de turnos garantiza la ecuanimidad de los funcionarios para asumir el conocimiento de un asunto. 2. El Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de reseñar la actuación, solicitó la improcedencia de la acción, al considerar que: 2.1. No se incurrió en vía de hecho que justifique la procedencia del mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales. 2.2.
El principio de celeridad en las actuaciones no es el único que integra el debido proceso y la jurisprudencia constitucional solo advierte como violatoria la mora cuando es injustificada. 2.3. Predicar la ejecutoria de una providencia en un término distinto al consignado en la ley penal y sin haberse cumplido las formas propias del procedimiento estatuido para tal fin sería mutilar y socavar el principio de legalidad establecido en el artículo 29 de la Carta Superior, además del de publicidad. 2.4.
En el caso del accionante, su aprehensión interrumpió el término de prescripción de la pena, tema regulado en el artículo 91 de la Ley 522 de 1999. 2.5. En la actuación no se evidenció que se hubiese dado una dilación injustificada de los términos procesales para decidir la alzada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 3.1.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la prescripción de la pena, analizaron el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley 522 de 1999 y no encontraron superado el lapso de seis años (pena de prisión), el cual se contabiliza desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta la captura del condenado.
Así lo precisó el ad quem: “Como la discusión se suscita únicamente en el aspecto, relacionado con la fecha a partir de la cual se deba iniciar a contar el término de la prescripción conviene recordar que claramente el Código Penal Militar la define en su artículo 90 así: ‘la prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia’ y en el artículo 91 ibídem, se establece además cuando se interrumpe este fenómeno: ‘La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuera aprehendido’.
Tal como lo planteó el Juez de Instancia en el auto recurrido y el agente del Ministerio Público ante esta Instancia, el término prescriptivo empezó a correr a partir del momento en que cobró firmeza la sentencia de segunda instancia, es decir el día 25 de abril de 2007. Es importante aclarar éste sentido y contrario al reproche planteado por el apelante, el Magistrado Ponente de la presente causa penal, sí respeto el término justo que tiene un funcionario para resolver un recurso puesto para su estudio y conocimiento, por ejemplo destáquese que si bien el proceso fue repartido por la secretaria de la Corporación el día 17 de octubre de 006, sólo pasó al despacho para pronunciamiento de fondo el 15 de noviembre de 2006, pues es lógico que se debe agotar primero el trámite de traslado al Ministerio Público y demás sujetos procesales que ordena el mismo artículo 581 de la Ley 522/99.
De otra parte no tuvo en cuenta el impugnante que los términos se suspendieron para el trámite del recurso y posterior notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, durante las vacaciones colectivas de la Corporación (Del 20 de diciembre de 2006 al 10 de enero de 2007), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 ibídem.
Se quiere demostrar con lo anterior que no existió falta de diligencia o incumplimiento de los términos judiciales por parte de la Magistratura que perjudicaran o de algún modo afectara el debido proceso del condenado, pese a que en su momento se debieron resolver asuntos que por su relevancia constitucional debe ser atendidos en forma inmediata por el despacho, verbi gracia la apelación contra las providencias que deciden sobre la detención o la libertad de los procesados.” (…) Diáfano resulta concluir entonces, que el término prescriptivo contado a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia principió a correr a partir del 25 de abril de 2007 y se interrumpió con la captura del condenado por el delito objeto de la condena impuesta en este proceso, es decir, por concusión el 16 de marzo de 2013, fecha en la cual aún no había operado el fenómeno jurídico” 4.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige y que no son dables de modificar a criterio de los interesados. 4.1.
Además, la ejecutoria de la providencia es un fenómeno jurídico que no se puede suponer sino que se configura de acuerdo con las reglas previstas en la normatividad penal y no por el simple paso del tiempo. Al respecto se ha dicho “La ejecutoria consiste en una característica de los efectos jurídicos de las providencias judiciales que se reconocen por la imperatividad y obligatoriedad, cuando frente a dichas determinaciones: (i) No procede recurso alguno, o (ii) se omite su interposición dentro del término legal previsto, o (iii) una vez interpuestos se hayan decidido; o (iv) cuando su titular renuncia expresamente a ellos.” Y máxime cuando es necesario conocer el resultado del recurso (toda vez que igualmente era una alternativa válida la absolución) y conforme a aquél abordar las posibilidades defensivas con las cuales aún cuentan los sujetos procesales. 5.
En tal virtud, alejada de la realidad se ofrece la pretensión del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 6.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS FERNANDO TORO PANTOJA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución. � Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002 PAGE