CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ Tutela. 68907 Primera instancia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 289. Bogotá. D.C., tres de septiembre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ ELIAS PRADO LOZANO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas se pueden sintetizar los siguientes:
1. JOSÉ ELIAS PRADO LOZANO fue condenado mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, a la pena principal de ciento ochenta y un (181) meses de prisión como autor responsable de secuestro simple, hurto calificado agravado y “tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones”, conductas de las cueles fueron víctimas tanto A. I. R. P. como su menor hijo.
La pena fue disminuida a 114 meses por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Al accionante le fue improbado el permiso administrativo de hasta 72 horas mediante auto proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Esta decisión fue confirmada tanto por el despacho precitado como por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de noviembre de 2012 y 31 de enero de 2013, respectivamente, con base en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.
Se quejó el accionante de las anteriores decisiones, por cuanto, en su sentir, son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, toda vez que para resolver su petición las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta el “artículo 31 del CP (sic)”, el cual señala que cuando con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, el condenado “quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza y donde se debe graduar el principio de congruencia (sic)” (…) olvidando así que la equidad juega un papel importantísimo en la aplicación del derecho (sic)”. 4.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela “que prevalezca el debido proceso y la legalidad (sic); y “que prevalezca sobre la pena la conducta más grave a tono con el artículo 31 del CP (sic)”. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la acción de tutela no es un medio paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios ni puede ser considerada como otra instancia para debatir providencias debidamente ejecutoriadas, máxime cuando las decisiones cuestionadas se ciñeron al ordenamiento jurídico, a la realidad procesal y probatoria. 2.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hizo un recuento sucinto de la actuación procesal, y remitió copia de los autos objeto de censura constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente la Sala ha señalado que “ la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional ”.
Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los autos por los cuales las autoridades accionadas improbaron al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta cuestiona decisiones proferidas por autoridades judiciales, se debe enfatizar en que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de estas, evento en el cual procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, encuentra la Sala que la acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente, toda vez que este trámite constitucional, como insistentemente lo ha señalado esta Corporación, no es una instancia dentro del procedimiento establecido, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Además el juez de tutela, en principio, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver, como en este caso, con el modo en el que estos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de su especialidad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el asunto examinado, pues ciertamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de todo tipo de beneficios judiciales o administrativos cuando se trate de delitos dolosos de homicidio, lesiones personales, contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, como en el presente caso.
En este contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 5.
No obstante cabe aclarar que si lo que pretendió señalar el actor es que frente a la pluralidad de conductas delictivas cometidas por él en concurso, la de mayor pena no fue la que transgredió la libertad del menor de edad –secuestro simple-, y que por ello la fase de ejecución de su condena debe seguir la normativa que rige el “hurto calificado agravado”; su planteamiento igualmente no está llamado a ser atendido, por cuanto además de no haber demostrado que la conducta de mayor pena en su caso no fue la de secuestro simple, el artículo 31 del Código Penal invocado, no da cuenta de la proposición normativa en la que basa la demanda, según la cual, si se comete una conducta más grave de la que en concurso transgredió el derecho a la libertad del menor de edad, entonces no debe aplicarse la limitación contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues aquella disposición sólo establece parámetros para la dosificación punitiva.
Adicionalmente el planteamiento traído al juez de tutela no fue expuesto ante las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad accionadas, por lo cual sus pretensiones faltan al principio de la subsidiariedad. Corolario de lo anterior la decisión que se impone es la denegación del amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 10