CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68905 melba bonilla de muñoz Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68905 melba bonilla de muñoz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor AUGUSTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, abogado asesor del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición de titularidad de MELBA BONILLA DE MUÑOZ, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente, la EPS SANITAS, la Superintendencia Nacional de Salud y la Clínica SEBASTIAN DE BELÁLCAZAR de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se puedo advertir que la señora MELBA BONILLA DE MUÑOZ, cuenta con 63 años de edad y se encuentra adscrita al régimen contributivo en salud adscrita a la EPS SANITAS. 2. Informó la accionante que el 19 de septiembre de 2009, sufrió un accidente que le produjo factura subcapital de humero y lesión de nervio axilar, intervenida en la IPS Clínica SEBASTÍAN DE BELALCÁZAR de Cali, donde se le practicó una osteosíntesis de humero izquierdo (fijación con placa o clavos intramedulares), sin mejoría, desarrollando síndrome doloroso severo con limitación e imposibilidad de mover el hombro. 3.
Que posteriormente se le realizó una segunda intervención, denominada “ artroscopia cerrada ” en mayo de 2011, sin embargo, que el dolor aumento por lo que fue remitida a la Clínica del dolor, donde fue atendida sin ningún tipo de consideración y tan solo se le proporcionaron unas vendas de xilocaina.
4. MELBA BONILLA DE MUÑOZ, inconforme con los procedimientos médicos, el desinterés de los galenos en su caso y el deterioro de su salud, elevó derechos de petición ante la EPS SANITAS, Superintendencia de Salud y el Tribunal de Ética Médica, los cuales a la fecha de interponer el trámite constitucional, no habían sido tramitados, en consecuencia, acudió al juez de tutela en procura de protección de sus garantías fundamentales para “ que en el menor tiempo posible, si aún no lo ha hecho se sirvan dar respuesta al derecho de petición.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el trámite de la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al presente trámite constitucional. Durante el trámite de la acción ofreció respuesta: i) El doctor AUGUSTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, abogado asesor del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, señaló que el 7 de septiembre de 2011, recibió proveniente de la Superintendencia Delegada para la Atención del usuario, queja elevada por la accionante, donde refiere inconvenientes presentados con el especialista Dr. CESAR AUGUSTO MARMOLEJO.
Que las referidas diligencias correspondieron al doctor RODRIGO TRIANA RICCI, que el 28 de septiembre de 2011, dispuso indagación preliminar y el 12 de enero de 2012, ofreció respuesta a un derecho de petición elevado por MELBA BONILLA DE MUÑOZ, dando a conocer el estado de las diligencias, persona que igualmente fue escuchada en ratificación de queja el 30 de julio de 2012.
Finalmente señaló que en sesión de Sala Plena del 7 de noviembre de 2012, el Tribunal de Ética Médica profirió auto interlocutorio que declaró que no existía mérito para abrir formalmente investigación disciplinaria contra el Dr. César Augusto Marmolejo, por los hechos relacionados con la accionante, lo cual fue comunicado a la interesada el 30 de noviembre de 2012, mediante oficio SV1958-12. ii) Se pronunció igualmente el doctor CARLOS ALFREDO CHAVARRIAGA CEBALLOS, administrador de la Clínica Sebastian de Belalcázar, quien adujo que la petición elevada por la accionante el 29 de septiembre de 2011, fue tramitada mediante oficio GRB82511 del 4 de octubre de 2011, suscrita por la doctora MIREYA SERRANO DAZA, Asesora Médica, quien informó “ básicamente todo el tratamiento médico adelantado de manera cronológica, junto con los servicios médicos ordenados y oportunamente autorizados por parte de su Entidad Promotora de Salud (EPS Sanitas S.A.); de igual forma se indicó el nombre y especialidad de los galenos que tuvieron a cargo la atención de la señora Melba Muñoz Bonilla.
Adicionalmente se remitió copia de la respuesta en comento al doctor JUAN CARLOS CORRALES, Superintendente Delegado para la Protección al Usuario y la Participación Ciudadana de la Superintendencia Nacional de Salud.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió proteger no solo el derecho de petición de la accionante, al advertir que las entidades accionadas no habían ofrecido respuestas a la totalidad de peticiones elevada por MELBA BONILLA DE MUÑOZ, sino que igualmente protegió el derecho a la salud de la libelista, por considerar que la EPS SANITAS, no había adelantado las alternativas necesarias para tratar la patología que la afecta.
En consecuencia dispuso: “ORDENAR a la EPS SANITAS a la cual se encuentra afiliada la accionante, para que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, programe una junta médica interdisciplinaria que valore el estado actual de salud de la señor MELBA BONILLA DE MUÑOZ y con base en las conclusiones a que llegue dicha junta la EPS tome las medidas a que haya lugar.”.
LA IMPUGNACIÓN: El doctor AUGUSTO CUÉLLAR RODRÍGUEZ, abogado asesor del Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, recurrió el fallo por considerar que esa Corporación, no tenía la obligación de ofrecer respuesta los derechos de petición calendados 13 de abril y 5 de junio de 2013, que hace referencia la accionante, ya que los mismos fueron enviados a la dirección de residencia del Magistrado Rodrigo Triana Ricci y no a la dirección o secretaría de la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo, motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.
El derecho a la salud protege a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.
Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. Esta interpretación efectuada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” 4.
En el caso objeto de estudio, la EPS SANITAS, vulneró el derecho fundamental a la salud de la accionante, al haber prestado un servicio de salud fraccionado, dejando por fuera los servicios que requiere para recuperarse, desconociendo también su condición de adulto mayor. 5. Acompaña entonces, esta Sala la apreciación hecha por el Tribunal, sobre la viabilidad de acudir al juez constitucional, cuando las entidades encargadas de la prestación de servicios de salud, a través de conductas positivas u omisivas, afecten la dignidad humana, restando la posibilidad de que la persona goce de una vida saludable en la medida de lo posible, no solo en cuanto a brindar un servicio integral de salud, sino en cuanto a cubrir las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. 6.
Ahora bien, entendido que la queja la dirige el recurrente en cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal de primer grado, precisa la Sala que en relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del derecho invocado, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 7.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 8. En el asunto objeto de estudio, corresponde indicar que el Tribunal de Ética Médica del Valle del Cauca, en la respuesta ofrecida durante el trámite de la acción, no advirtió desconocer la petición elevada por MELBA BONILLA DE MUÑOEZ, independiente del medio a través del cual se allegó, así las cosas, hubiera sido suficiente con que previo a emitirse el fallo de primer grado y en razón de este trámite constitucional, se hubiera contestado las peticiones y no pretender que nuevamente la accionante redireccionara la solicitud; por lo que resultó acertada la decisión de amparo proferida por el Tribunal de Cali.
Además no puede entenderse el cumplimiento de la sentencia de amparo, como una situación que determina la carencia de objeto, porque precisamente dicha respuesta es producto de haberse puesto en marcha el aparato jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, l a Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA GARCIA NOVA GARCIA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-829 de 2005. � Corte Constitucional Sentencia T-053 de 2009 � Corte Constitucional T-650 de 2009 8 15