CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68904 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 311 Bogotá. D.C., diecisiete de septiembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 12 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados a ARACELIS MARGARITA MERCHÁN HERNANDEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Indica la apoderada de la accionante que; i) desde el 25 de Octubre de 2012, radicó con el número 148990, ante la Policía Nacional –Dirección General-, un Derecho de Petición, con el fin de que se le reconociera a la señora ARACELIS MARGARITA MERCHAN HERNANDEZ, la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su esposo Agente Giovanni Hurtado Rojas, causado el 4 de Junio de 1992, ii) el 4 de Diciembre de 2012, mediante oficio S2012-328037 DIPON, le informan que se solicitó ante el Archivo General, los antecedentes de carácter prestacional y, que desde esa fecha, no volvió a recibir respuesta alguna.” EL FALLO IMPUGNADO Ese mismo Tribunal concedió el amparo del derecho de petición al constatar que, a la fecha, no se ha resuelto lo solicitado en el escrito de 25 de octubre de 2012, pese a la respuesta de 4 de diciembre del mismo año, suscrita por el Jefe Grupo de Orientación e Información, en la que únicamente se indico que esa entidad había solicitado los antecedentes de carácter prestacional al Archivo General de la Policía Nacional.
LA IMPUGNACIÓN La accionada impugnó la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) Que realizada una búsqueda exhaustiva en el sistema RADICAR de esa entidad, nunca recibieron, “con anterioridad la acción de tutela en primera instancia”, situación que impidió la oportunidad de dar contestación y así plasmar sus argumentos defensivos y garantes del debido proceso. ii) “Mediante comunicación oficial Nro.
S-2012-347673 ARGEN/GRAUS, YA SE HABÍA DADO RESPUESTA al derecho de petición en mención, enviando dicha documentación a la accionante en 4 folios sin que la empresa de correo certificado 472 nos hiciera devolución del mismo. Por tanto, esta información la tuvo el peticionario desde el mes de diciembre del año pasado, lo que le hubiese permitido allegar la documentación completa al área competente para la resolución de su derecho pretendido pero que en este caso que hoy nos ocupa, al parecer nunca allego (sic) dicha documentación. Sin embargo, cabe aclarar su Señoría que nosotros ya hemos procedido a enviar dicha información solicitada por la accionante al Grupo de Orientación e Información para que ellos procedan a responder la solicitud realizada el 25 de octubre de 2010…” –Mayúsculas en el original- iii) “Igualmente se denota con extrañeza que hasta la fecha sin haber agotado la vía gubernativa y un sin número de posibilidades que tiene ante la administración la accionante; llegue este fallo y más aún de una acción constitucional de tutela que posiblemente fue incoada meses después de lo ocurrido en diciembre.
Es por ello, que a veces el particular sin existir un perjuicio irremediable, acude a la acción de tutela sin entender que esta es la ULTIMA RATIO (sic) para conseguir la satisfacción de sus intereses”. –Mayúsculas en el original- Finalmente, afirma: “Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto se puede constatar que al accionante (sic) no se le han vulnerado sus derechos; sino que a contrario sensu, es a nuestra Área a quien sí se le ha afectado considerablemente el hecho de no haber tenido una posibilidad anterior en la contestación de la acción de tutela para ejercitar nuestro derecho a la contradicción, de defensa y en general nuestro debido proceso.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del caso concreto 1. Debido a la manifestación hecha por la recurrente de que se le han vulnerado sus derechos a la contradicción, defensa y debido proceso, la Sala se ocupará, en primer lugar, de ese problema jurídico, dado que de resultar cierta la queja de la accionada no habría lugar a un pronunciamiento de fondo, imponiéndose la declaratoria de nulidad.
En el escrito de impugnación la Jefa del Área de Archivo General de la Policía afirmó: “… queremos manifestarle a su Señoría que realizada una búsqueda exhaustiva en nuestro sistema RADICAR a esta área de Archivo General, NUNCA había sido allegada con anterioridad acción de tutela en primera instancia…” Afirmación refutada claramente en el plenario, del cual puede deducirse que esa entidad tenía conocimiento de la acción de tutela por lo menos desde el 11 de julio del presente año, como se expondrá a continuación: El auto admisorio de la tutela data del 28 de junio, las notificaciones al Director de la Policía Nacional y Jefe del Archivo General de esa institución lo son del 3 de julio (Folios 18 y 19) y el amparo constitucional se produjo el 12 julio, todas las fechas de 2013.
La Sala verificó que el mismo 12 de julio, el Tribunal recibió el oficio No. S-2013-197665 –DIPON, suscrito por el Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional (Folios 28 al 39), que contiene la contestación a la acción constitucional y el día anterior, el 11 de julio de 2013, la Coordinadora Derecho de Petición Grupo Orientación e Información, en escrito S-2013-196147-DIPON respondió el derecho de petición formulado por la accionante.
Esta situación permite concluir, sin lugar a dudas, que la entidad tenía conocimiento de la acción constitucional que la actora había impetrado. El hecho de que la Policía Nacional, por conducto de sus funcionarios, haya presentado el informe en forma extemporánea y que, en consecuencia, el Tribunal procediera a dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 2001, no constituye una vulneración de su derecho a la defensa.
Para mayor claridad, se observa que el A quo, en el fallo impugnado, hizo una adecuada verificación de los hechos a partir de los cuales decidió que era procedente conceder la protección constitucional deprecada. Pues, la ausencia de respuesta de la accionada no inhibe el pronunciamiento del juez de tutela. Adicional a lo anterior, no se evidencia en la determinación de esa Corporación irregularidad procesal alguna, por cuanto el artículo 18 del Decreto-Ley 2591 de 1991, indica que “ El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho.” –Resalta la Sala- Para la Sala no es de recibo que el alegato de la presunta violación al debido proceso se sustente, en forma excéntrica, en un supuesto “derecho” de acreditar el “hecho superado” y no en la ausencia de un acto formal de vinculación al contradictorio.
Si bien la superación de la vulneración puede ocurrir, en cuyo caso cesa el procedimiento, el juez de tutela no está obligado a esperar a que la demandada responda extemporáneamente la petición, en busca de la superación del hecho vulnerador. Constatado, entonces, que la actuación del Tribunal se ajustó a las regulaciones del Decreto 2591 de 1991, no queda otra conclusión que desechar la queja de la supuesta vulneración al debido proceso alegada por la recurrente. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.
Revisado el plenario, en los folios 47 y 48 se evidencia la respuesta dada a la petición realizada por la accionante mediante oficio S-2013-196147-DIPON, de 11 de julio de 2013, razón por la que se ha presentado un hecho superado, con independencia de que la respuesta haya sido desfavorable a los intereses de la actora. Se aclara que las respuestas S-2012-328037 DIPON, de 4 de diciembre y S-2012-347673 / ARGÉN – GRAUS -22 de 19 de diciembre ambas de 2012, no son relevantes por cuanto se observa que en el primer caso, no hay una respuesta de fondo y en el segundo, falta congruencia entre lo respondido y lo solicitado por la actora en la petición de 25 de octubre de 2012. 4.
No obstante el hecho superado, que dará lugar a la revocatoria de la providencia impugnada, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre dos situaciones concretas: 4.1. Se advierte que la POLICÍA NACIONAL debe respetar los términos de ley para responder las peticiones formuladas por los ciudadanos pues, sin justificación alguna, ha respondido extemporáneamente la solicitud del accionante y como si ello fuera poco, ha comprendido que el traslado para la contestación de la acción de tutela reactiva el término para responder oportunamente a la petición irresuelta.
La POLICÍA NACIONAL está en la obligación responder en tiempo las peticiones, y en casos excepcionales, en que le sea imposible cumplir el plazo legal, por respeto al ciudadano, debe exponer las razones justificativas de la dilación. Desde que la ciudadana radicó el escrito de petición, hasta cuando se le dio una respuesta de fondo, transcurrieron más de siete (7) meses, sin que esta instancia judicial encontrara en la contestación de tutela, en la impugnación y menos aún, en la respuesta mediante la cual se acreditó el hecho superado, una explicación o justificación de la tardanza.
Motivo por el cual se exhortará a la entidad accionada para que en lo sucesivo ajuste sus procedimientos a fin de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de los ciudadanos. 4.2. En el escrito de impugnación suscrito por la Jefa del Área de Archivo General, se observa un preocupante desconocimiento sobre la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición. Se detallan a continuación los dislates que motivan la inquietud de la Sala: i) Desconocimiento de la necesidad de congruencia entre lo pedido y resuelto por la entidad destinataria de la petición. Aunque el ejercicio de este derecho no significa, en todos los casos, un pronunciamiento favorable a los intereses del ciudadano, tampoco cualquier respuesta, es suficiente para dar por superada la obligación de la entidad. ii) La creencia de que el traslado de la tutela reactiva el derecho de esa entidad para responder, por fuera de término, las solicitudes de los ciudadanos. Lo que se traduce a un presunto “derecho a acreditar el hecho superado”. iii) Por último, la afirmación errónea de la existencia de una presunta vía gubernativa previa a la acción de tutela.
Debe aclararse que, en virtud del artículo 9 del Decreto 2591 de 1991, “No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela”, razón por la que esa entidad tiene la obligación constitucional de responder los escritos de petición de los ciudadanos, sin necesidad de requerimiento adicional por parte del peticionario.
Esas falencias afectan el núcleo básico del derecho fundamental de petición y llevan a esta Corporación, no solo a exhortar a la entidad accionada a respetar los derechos de los ciudadanos, sino también a ordenar al Director de la Policía que disponga la capacitación de los funcionarios de su institución, involucrados en el presente trámite constitucional, en temas constitucionales como la naturaleza, alcance y eficacia del derecho fundamental al debido proceso y de la acción de tutela.
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado debido a la ocurrencia de un hecho superado en lo que concierne a derecho de petición. ORDENAR al Director de la Policía que disponga la capacitación de los funcionarios de su institución, involucrados en el presente trámite constitucional, en temas constitucionales como la naturaleza, alcance y eficacia del derecho fundamental al debido proceso y de la acción de tutela.
Asimismo, deberá enviar al A quo, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del presente decisión, constancia de dicha actividad formativa, so pena de incurrir en desacato. EXHORTAR a la POLICÍA NACIONAL para que, en lo sucesivo, ajuste sus procedimientos a fin de dar respuesta oportuna y de fondo a las peticiones de los ciudadanos. ENVIAR copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 47 � Fl. 52 � Ibídem. � Fl. 51. Oficio recibido el 29 de julio de 2013, No. S-2013-214430 / ARGEN –GRAUS -22, � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � El hecho superado es un fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Crf.
Artículo 24 del Decreto 2195 de 1991. � Oficio No. S-2013-214430 / ARGEN –GRAUS -22 1 2