CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 68903 República de Colombia NÉSTOR OSVALDO ÁVILA NOVOA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 68903 República de Colombia NÉSTOR OSVALDO ÁVILA NOVOA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 283 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor NÉSTOR OSVALDO ÁVILA NOVOA, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 196 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el memorialista que su apoderado judicial ha solicitado en diversas oportunidades audiencia para que se revoque la medida de aseguramiento impuesta en su contra; empero, dicha diligencia no se ha podido realizar por inasistencia del representante de la Fiscalía. Precisó que ante el despacho de la Fiscalía General de la Nación presentó derecho de petición a efectos de que intervenga en el proceso que tramita el Fiscal 196 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sin que dicha solicitud haya sido resuelta de fondo.
Agregó que el 26 de julio de 2013 la Fiscalía Delegada no asistió a la audiencia de acusación, en tanto le impidió a su defensor el derecho a solicitar preclusión de la investigación, conforme a los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, solicitó ordenar resolver el derecho de petición y, “proferir sentencia con fuerza vinculante que ordene al Doctor LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETH, designar un delegado Fiscal, que comparezca a las audiencias para la cual por lealtad procesal se le informa que tengo programada audiencia de la REVOCATORIA DE LA MEDIDAS (sic) DE ASEGURAMIENTO para el próximo 8 de agosto de 2013, a las 4:30 p.m…”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 31 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía 196 Seccional de Bogotá informó que en contra de NÉSTOR OSVALDO ÁVILA NOVOA se adelanta investigación penal por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Por esos hechos se legalizó su captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y posteriormente el 14 de junio último radicó escrito de acusación. En lo referente a las solicitudes de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento requeridas por el defensor del imputado, precisó que en la programada para el 10 de julio de 2013 no se tuvo conocimiento de la fecha pues ese despacho no fue citado; en las convocadas para los días 23 y 26 de julio siguiente esa Delegada tuvo que asistir a una capacitación (curso de evidencia física), preparada por la Escuela de Estudios e Investigaciones Criminalísticas y Ciencias Forenses.
Agregó estar adelantando el proceso dentro de los términos legales, sin que en ningún momento haya tenido la intención de dilatar su normal desarrollo. 3. La Dirección Nacional de la Fiscalía General de la Nación, Grupo Dirección y Respuesta, informó que en aras de responder el derecho de petición objeto de amparo, requirió al titular del Despacho 196 para que se pronunciara al respecto.
Destacó que por oficio del 5 de agosto último el doctor Juan Carlos Rengifo, Fiscal 196 Seccional, emitió respuesta. Agregó haber iniciado investigación en contra de la aludida Fiscalía por el delito de prevaricato por omisión. Solicitó declarar la existencia de un hecho superado. 4. El juez colegiado en mención negó el amparo de tutela por hecho superado, tras considerar que la autoridad judicial demandada atendió el requerimiento del actor dándole a conocer no sólo las razones por las cuales la Fiscalía 196 Delegada no asistió a las audiencias programadas a efectos de resolver la pretensión de revocatoria de medida de aseguramiento, sino además “se indicó que por el hecho de esa inasistencia del Fiscal, se inició investigación penal en contra del referido funcionario, por la conducta punible de prevaricato por omisión…”. 5.
El accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En orden a resolver la impugnación, de una parte, se tiene que la acción de tutela propuesta por NÉSTOR OSVALDO ÁVILA NOVOA se dirige a que se ordene a la Fiscalía 196 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito resolver derecho de petición, a través del cual solicitó explicar los motivos y aportar las pruebas acerca de la causa por la cual no concurrió a las audiencias preliminares del 5 de junio y 10 de julio de 2013.
De otra parte, que la Fiscalía General de la Nación se pronuncie acerca de la designación de un Fiscal que comparezca “a las audiencias”, particularmente a la de revocatoria de la medida de aseguramiento en la fecha fijada por el juez, pues tampoco ha obtenido respuesta alguna. 3. De la información suministrada por la Fiscalía 196 Seccional de Bogotá se tiene que mediante misiva del 5 de agosto de 2013 se dio contestación a la petición correspondiente a las razones por las cuáles no había concurrido a las audiencias, y cuyo contenido fue notificado al interesado, tal y como se aprecia con la firma de recibido por él impuesta; allí se indiciaron las razones que motivaron la inasistencia del representante de la Fiscalía a los actos públicos de los días 10, 23 y 26 de julio de 2013, correspondientes a las mismas que menciona en la respuesta al presente trámite.
Comunicación que al tiempo se brindó a su defensor. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite de primera instancia la Fiscalía 196 Seccional superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe decirse que frente a ese particular evento se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”. 4.
No obstante lo anterior, observa la Sala que la solicitud dirigida al Fiscal General de la Nación para que designe un delegado fiscal que comparezca a las audiencias no ha sido debidamente atendida, pues tal y como se deduce de la respuesta suministrada por el Grupo Dirección y Respuesta de dicha institución, simplemente requirieron al titular del Despacho 196 para que contestara.
Empero, no le dijeron nada en relación con el punto que le dirigió exclusivamente: “Con toda consideración y respeto, le solicito al Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, materializar su intervención con fundamento en todos y cada uno de los fundamentos de carácter Internacional, Constitucional, Procesal…”; cuya solicitud de nuevo refiere en el presente libelo, indicando la necesidad de que se ordene un delegado fiscal que comparezca a las audiencias, y que no ha sido respondida.
En ese orden, la Sala advierte que parte de la petición objeto de amparo no ha sido atendida en debida forma. No se le ha indicado a la parte interesada si tiene derecho o no a la solicitud referente a que se le designe un Fiscal que comparezca a las audiencias, particularmente a aquella de revocatoria de la medida de aseguramiento. En consecuencia, y como quiera que la omisión puesta de presente vulnera el derecho fundamental de petición de que es titular el señor ÁVILA NOVOA en la medida en que se le mantiene en un estado de incertidumbre frente a una solicitud efectuada en forma legal, la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para impulsar una pronta solución, y brindar así las garantías que ofrece dicha garantía fundamental.
Por lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente el fallo impugnado y conceder el amparo del derecho de petición. Como consecuencia de ello, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie en forma positiva o negativa en relación con la solicitud atrás referida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de NÉSTOR OSVALDO ÁVILA NOVOA.
En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se pronuncie en forma positiva o negativa en relación con la solicitud dirigida a que se le designe un Fiscal que comparezca a las audiencias, particularmente a aquella de revocatoria de la medida de aseguramiento.
En lo demás, confirmar la decisión del a quo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 48 a 49 cuaderno primera instancia � Cfr. folios 13 a 14 cuaderno primera instancia 8 10