Micelio
T-68902(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68902 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 283 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). } Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, se ha hecho llegar demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON WALTER VALOYES VALOYES contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto ha de precisarse, que la mentada Colegiatura remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir que en el asunto objeto de cuestionamiento en la demanda intervino ese Tribunal, como quiera que respecto de lo acaecido en audiencia celebrada el 10 de julio de 2013, se resolvió recurso mediante auto de fecha 1º de agosto anterior, cuya lectura se llevaría a cabo el 6 de agosto, lo que hace forzosa su vinculación al trámite constitucional.

Sin embargo, si se atiende que la inconformidad plasmada en la demanda se contrae a la vía de hecho que se atribuye al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, en tanto afirma el actor que en sesión de la audiencia preparatoria que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, la juez no se pronunció sobre la admisión de los elementos materiales probatorios enunciados en el anexo 1 al 47 del escrito de acusación, con lo que pretermitió la ritualidad procesal para el decreto de la prueba testimonial, omisión que no le permitió hacer uso de las posibilidades que la legislación penal contempla (artículos 358 y 359 de la Ley 906 de 2004) a través de la solicitud de exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba y, menos, de interponer los recursos ordinarios que al respecto proceden.

Según viene de precisarse, no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, como así lo entendió el despacho remisor, pues tratándose de una omisión como la planteada en la demanda, esto es, al no haberse emitido por parte del juzgado de conocimiento pronunciamiento alguno en torno al decreto de las pruebas aludidas, ningún recurso se pudo haber formulado al respecto, por lo que forzoso es concluir que el Tribunal no ha tenido intervención en la actuación que por vía del mecanismo excepcional de protección se reprueba.

En estas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Quibdó, donde inicialmente fue repartida. Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5